Consulta nº 387/2020

ASUNTO:

Impuestos especiales. Impuesto Especial sobre la Electricidad

NORMATIVA:

Ley 12/2002, Art. 33.

FECHA: 08/03/2021

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante se dedica a la comercialización de energía y tiene su domicilio fiscal en Cantabria.

La comercialización de energía se destina tanto a clientes ubicados en territorio común como en territorio foral.

En concreto, entre las operaciones que realiza la entidad distingue las siguientes:

  1. Comercialización de energía a clientes con domicilio fiscal en territorio común estando el inmueble al que se destina dicha energía también situado en territorio común.
  2. Comercialización de energía a clientes con domicilio fiscal en territorio foral estando el inmueble al que se destina dicha energía también situado en territorio foral.
  3. Comercialización de energía a clientes con domicilio fiscal en territorio común estando el inmueble al que se destina dicha energía situado en territorio foral (ejemplos, segundas residencias en País Vasco).
  4. Comercialización de energía a clientes con domicilio fiscal en territorio foral estando el inmueble al que se destina dicha energía situado en territorio común (ejemplos, segundas residencias en territorio común).

Cuestiones planteadas:

  1. Dónde se debe declarar e ingresar los impuestos especiales en cada caso.
  2. Si en los casos 3 y 4 debe atenerse al domicilio fiscal del cliente o al lugar de ubicación del inmueble.
  3. Si existe alguna regla de exacción del impuesto especial que sea de aplicación en todos los casos y, de ser así, cómo debería aplicarla.

CONTESTACIÓN:

La entidad consultante manifiesta en su escrito de consulta que se dedica a la actividad de comercialización de energía por cuanto las operaciones que realiza en desarrollo de esta actividad quedarán sujetas al Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Para determinar ante qué Administración debe el consultante, como contribuyente del impuesto, cumplir sus obligaciones de declaración e ingreso debemos acudir al apartado Cinco del artículo 33 del Concierto, que establece el punto de conexión que permite asignar la competencia de exacción para este impuesto especial.

El mencionado apartado Cinco del artículo 33 dispone lo siguiente:

“Cinco. La exacción del Impuesto Especial sobre la Electricidad corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:

En el caso de suministro de energía eléctrica, cuando esté ubicado en el País Vasco el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo.

En el caso del consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en el País Vasco dicho consumo.”

En consecuencia, será competente para la exacción del Impuesto especial sobre la Electricidad la administración, estatal o foral, que corresponda al lugar donde se ubique el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su consumo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 83 y 84 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, 85 y 86 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y 83 y 84 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.