Consulta nº 355/2016

ASUNTO:

IRPF. Rendimientos del trabajo. Retenciones.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículo 7.

FECHA: 01/03/2017

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • La consultante es una empresa de trabajo temporal (ETT) con domicilio social en Cantabria y no dispone de centro de trabajo en el País Vasco.

  • La consultante cede personal a empresas radicadas en el País Vasco. Los trabajadores cedidos en algunos casos prestan sus servicios en los centros de las empresas usuarias, ubicados bien en Guipúzcoa, bien en Vizcaya. En otros casos los trabajadores cedidos son agentes comerciales que prestan servicios en todas las provincias del País Vasco. En otros casos los agentes comerciales prestan servicios en todo el territorio nacional.

La consultante plantea, a la vista de lo manifestado, las siguientes cuestiones:

En qué administración, foral o de territorio común, debe ingresar la ETT las retenciones por rendimientos del trabajo de los trabajadores cedidos en cada uno de los siguientes supuestos:

  1. Los trabajadores cedidos prestan sus servicios en los centros de las empresas usuarias, ubicados bien en Guipúzcoa, bien en Vizcaya.

  2. Los trabajadores cedidos a las empresas usuarias ubicadas en el País Vasco son agentes comerciales que prestan servicios en todas las provincias del País Vasco.

Los trabajadores cedidos a las empresas usuarias ubicadas en el País Vasco son agentes comerciales que prestan servicios en todo el territorio nacional.

CONTESTACIÓN:

El artículo 7.Uno a) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (el Concierto) regula los puntos de conexión que permiten determinar la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…).”

En este precepto se prevé una regla general en virtud de la cual cada Administración es competente para exigir, conforme a su normativa propia, las retenciones por rendimientos del trabajo que deban practicarse sobre las rentas que se abonen como consecuencia de los servicios o trabajos prestados en su territorio. Es decir, la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo se atribuye al territorio (común o foral) donde se preste el trabajo.

Asimismo, el citado artículo prevé, para el supuesto de que los trabajos se presten en territorio común y vasco, una presunción que admite prueba en contrario en virtud de la cual los servicios se consideran prestados en el territorio donde se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

A efectos de la aplicación de la citada presunción en el supuesto concreto de trabajadores contratados por una ETTque son objeto de cesión a otras empresas (usuarias) para las que prestan sus servicios debe considerarse que el centro de trabajo al que está adscrito el trabajador cedido es el centro de trabajo de la empresa usuaria.

Por tanto, en los casos en los que el trabajador cedido preste servicios en territorio común y vasco se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se han prestado en el territorio donde se encuentre ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria.

En consecuencia, la contestación a la consulta planteada exige distinguir tres casos:

  1. En el caso de los trabajadores cedidos que prestan sus servicios en los centros de las empresas usuarias ubicados en Guipúzcoa y Vizcaya habría que acudir a la regla general establecida en el citado artículo 7.Uno a) del Concierto según la cual la Administración competente para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo será la Diputación Foral competente por razón del territorio de acuerdo con normativa foral que resulte de aplicación, ya que los servicios se prestan en territorio vasco. 

  2. Respecto a los trabajadores cedidos a las empresas usuarias ubicadas en el País Vasco que son agentes comerciales que prestan servicios en todas las provincias del País Vasco habría que acudir a la regla general establecida en el citado artículo 7.Uno a) del Concierto. Es decir, dado que los agentes comerciales prestan sus servicios en territorio del País Vasco la Administración competente para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo será la Diputación Foral competente por razón del territorio de acuerdo con la normativa foral que resulte de aplicación.

  3. En relación con los trabajadores cedidos a las empresas usuarias ubicadas en el País Vasco que son agentes comerciales que prestan servicios en todo el territorio nacional (territorio común y vasco) será aplicable la presunción establecida en el artículo 7.Uno a). Por tanto, en este caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se han prestado en territorio vasco por ser éste el territorio donde se ubican los centros de trabajo de adscripción de los trabajadores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.