Consulta nº 353/2016

ASUNTO:

Impuesto sobre Sociedades. IVA. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo. Otros pagos a cuenta. Normativa aplicable y Administración competente para la exacción. Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 7 a 12, 14, 15, 17, 18, 26, 27, 28 y 29.

FECHA: 12/01/2017

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • Con fecha 9 de febrero de 2016 la consultante comunicó a la Agencia Tributaria y a la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante los respectivos modelos 036, el inicio de la actividad bajo el epígrafe 622 del IAE (Comercio al por mayor otros productos de recuperación) en el municipio de Errentería, provincia de Guipúzcoa.

  • La consultante es una gran empresa y en 2015 su cifra de negocios es superior a siete millones de euros.

  • Tiene el domicilio fiscal fuera del País Vasco.

  • Ha iniciado su actividad en el País Vasco en febrero de 2016.

  • Tiene trabajadores y alquiler de local en el País Vasco.

  • Presenta modelo consolidado del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), las liquidaciones de IVA son a devolver y está inscrita en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).

La consultante plantea, a la vista de lo manifestado, las siguientes cuestiones:

Qué impuestos y la gestión de los mismos (IVA, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si hubiera otros), debe presentar en la Agencia Tributaria y en la Diputación Foral de Guipúzcoa.

CONTESTACIÓN:

1.- Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 14 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (el Concierto) establece, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:

“Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.

Asimismo, será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. 

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere al apartado Uno anterior será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

(…)”

Por otro lado, con respecto a la exacción del Impuesto sobre Sociedades el artículo 15 del Concierto establece que:

“Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 7 millones de euros.

Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales”.

Por lo tanto, en relación con la normativa aplicable y la administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sociedades se puede concluir lo siguiente:

  • Si, como indica la entidad, el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior excede de 7 millones de euros y el contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común, se aplicará la normativa estatal del impuesto siempre y cuando no haya realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco, en cuyo caso, se aplicaría la correspondiente normativa foral.

  • Con respecto a la exacción del impuesto, con independencia del lugar donde el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal, tributará a ambas Administraciones (la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Administración del Estado) en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.

  • La determinación del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se realizará aplicando las reglas para determinar el lugar de realización de las operaciones previstas en el artículo 16 de la Ley del Concierto.

En relación con los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades el artículo 17 del Concierto dispone que:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades corresponderán a una u otra Administración, conforme a los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.

Dos. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

  1. Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

  2. Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

Tres. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta”.

La consultante, como sujeto pasivo que debe tributar a ambas Administraciones, deberá ingresar los pagos fraccionados del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en el ejercicio anterior, aplicando a estos efectos la proporción determinada en la última declaración-liquidación del impuesto.

No obstante, si como consecuencia de una ampliación de la actividad, en un ejercicio se produce una variación significativa de la proporción de volumen de operaciones realizado en cada territorio la entidad podrá optar por aplicar una proporción diferente, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.Dos del Concierto.

Con respecto a la gestión del impuesto, en los supuestos de tributación a ambas Administraciones, el Concierto establece en su artículo 18 lo siguiente:

“En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio en cada período impositivo.

Segunda. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las declaraciones-liquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda”.

Por lo tanto, la consultante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones del impuesto ante la Administración del Estado y la Diputación Foral de Guipúzcoa, imputando el resultado a cada Administración en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en el periodo impositivo y haciendo constar la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Concierto establece, en su artículo 26, lo siguiente:

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado”.

Por su parte el artículo 27.Uno del Concierto señala, con relación a la exacción del impuesto, lo siguiente:

“Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco”.

De lo señalado en los artículos anteriores se deduce que, en el caso de que la consultante tenga en el ejercicio anterior un volumen total de operaciones de 7 millones de euros o superior, si realiza operaciones en territorio común y en territorio vasco deberá tributar a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. Para determinar el lugar en que se entienden realizadas las operaciones se deben aplicar los puntos de conexión establecidos en el artículo 28 del Concierto.

Con respecto a la gestión del impuesto, en los supuestos de tributación a ambas Administraciones, el Concierto establece en su artículo 29, apartados Uno a Cinco, lo siguiente:

“Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente. La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

  1. Fusión, escisión y aportación de activos.

  2. Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa, cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

(…)”

Por lo tanto si, como se deriva del escrito de consulta, la consultante tiene que tributar en función del volumen de operaciones a ambas Administraciones, deberá aplicar las siguientes reglas:

  • El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las operaciones que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural, tomándose provisionalmente las proporciones del ejercicio anterior.

  • No obstante si, como consecuencia de una ampliación de la actividad, se produce en un ejercicio una variación significativa de la proporción de volumen de operaciones realizado en cada territorio la entidad podrá optar por aplicar una proporción diferente, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.Dos de la Ley del Concierto.

  • En todo caso, en la última declaración-liquidación del IVA correspondiente al año natural, el consultante deberá calcular las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y deberá practicar la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

  • La presentación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa ante las Administraciones a las que corresponda su exacción. En todo caso debe constar la proporción aplicable y las cuotas resultantes.

3.- Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.

La consultante manifiesta en su escrito que cuenta con trabajadores en el País Vasco.

El artículo 7 del Concierto señala, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, lo siguiente;

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…)”

El citado artículo 7 prevé una regla general en virtud de la cual cada Administración es competente para exigir, conforme a su normativa propia, las retenciones por rendimientos del trabajo que deban practicarse sobre las rentas que se abonen como consecuencia de los servicios o trabajos prestados en su territorio. Es decir, la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo se atribuye al territorio (común o foral) donde se preste el trabajo.

4.- Otros pagos a cuenta.

La consultante manifiesta en su escrito de consulta que debe ingresar retenciones de profesionales, así como retenciones correspondientes a arrendamientos de locales en el País Vasco.

El Concierto regula los pagos a cuenta en sus artículos 7 a 12.

En relación a los pagos a cuenta por rendimientos de actividades económicas el artículo 8.Uno señala:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.

(…)”

El artículo 11.1 regula los pagos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.

(…)”

Dado que la consultante manifiesta que su domicilio fiscal se encuentra en territorio común, de la redacción de los artículos transcritos cabe concluir que las retenciones correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales y rendimientos derivados de arrendamiento de locales en el País Vasco se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.