Consulta nº 348/2015

ASUNTO:

IVA. Localización servicios de arrendamiento y Administración competente para la exacción del impuesto.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 27 y 43.

FECHA: 15/12/2016

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos: 

  • El consultante es una persona física propietaria de un inmueble sito en la ciudad de Bilbao (Vizcaya), el cual se encuentra actualmente arrendado como local de negocio, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y a la consiguiente retención en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • El consultante es residente y tiene su domicilio fiscal en territorio común (Madrid).

  • El importe facturado por arrendamiento no supera la cifra de 1 millón de euros anuales.

El consultante se cuestiona acerca de la localización de los servicios de arrendamiento así como la Administración competente para la exacción del Impuesto.

CONTESTACIÓN:

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo señala en su artículo 26, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, que:

“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado”.

Para determinar la Administración a la que corresponde la exacción del impuesto debe estarse a lo dispuesto en el artículo 27 del Concierto Económico que señala que:

“Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

(…)”.

El artículo 43 del mismo texto legal regula las reglas para la determinación de la residencia habitual y el domicilio fiscal de los contribuyentes. Así, en relación con la residencia habitual de las personas físicas, el apartado Uno del citado artículo establece que:

“Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…).”

Asimismo, en relación con el domicilio fiscal de las personas físicas, el apartado Cuatro del artículo 43 señala que:

“Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

  1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco.

(…).”

De acuerdo con el escrito de la consulta, el consultante, en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tiene un volumen de operaciones que no supera el millón de euros anuales de forma que, a falta de otros elementos de prueba, la exacción del impuesto deberá efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 27 del Concierto Económico, por la Administración del Estado dado que su domicilio fiscal se encuentra situado en territorio común. 

Por tanto, el consultante deberá presentar los modelos de declaración-liquidación correspondientes ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tal y como dispone el artículo 167.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que señala que:

“Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.