Consulta nº 344/2015

ASUNTO:

IRPF. Rendimientos del trabajo en especie. Pago del seguro médico.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 7 y 12. Ley 35/2006 (LIRPF), artículo 42.2.f).

FECHA: 13/07/2016

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • El consultante es empleado por cuenta ajena de una entidad residente en la provincia de Vizcaya. En el ejercicio 2014 dicha entidad consideró como retribución en especie las primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de un seguro médico, realizando el correspondiente ingreso a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no encontrarse exenta dicha retribución en Vizcaya y sí en territorio común, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

El consultante plantea las siguientes cuestiones:

  • Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 42.2.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Posibilidad de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas anteriormente, considerando exentas las primas de seguro médico correspondientes a ejercicios anteriores y que no fueron objeto de deducción.

CONTESTACIÓN:

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 Uno de la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…).”

De lo anterior se desprende que el criterio determinante en materia de exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo recogido en el Concierto Económico es el del lugar de cumplimiento de la prestación laboral por parte del trabajador.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la consultante presta sus servicios en un centro de trabajo situado en Vizcaya, por lo que las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante deberán practicarse con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOB de 13 de diciembre) y Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOB de 23 de abril), e ingresarse en la Diputación Foral de Vizcaya.

Con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge la siguiente definición de rentas en especie:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

No obstante, el artículo 42.2.f) de la citada Ley, en su redacción vigente en el período impositivo 2014, excluye de la consideración de rendimientos del trabajo en especie “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

  1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
  2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.”

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad consultante, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador – entidad consultante – incluyendo los tributos que graven la operación.

En relación con lo anterior debemos precisar que los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que éstos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estamos en presencia de retribuciones dinerarias por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con el artículo 6 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma y su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón de territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

Es decir, la residencia habitual del sujeto pasivo es el punto de conexión que determina la normativa a aplicar y la administración competente para la exacción.

Si el sujeto pasivo a que se refiere la consulta tiene su residencia habitual en Cantabria en el año 2014, deberá presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014 en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria aplicando la normativa estatal, la cual prevé la exención de gravamen de las primas que la entidad que emplea al consultante satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria en los términos expuestos.

El artículo 12 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, regula la eficacia de los pagos a cuenta y dispone lo siguiente:

“A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichos pagos se hubieran ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado. 

Por lo que las retenciones e ingresos a cuenta efectuados a la Diputación Foral de Vizcaya tienen validez a efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que el consultante presente en territorio común.

En relación con la regularización de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a ejercicios anteriores en las que el consultante no consideró como exentas las primas de seguro médico, éste podrá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria que dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Dicho desarrollo se establece en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.