Consulta nº 341/2015

ASUNTO:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Residencia habitual. Administración competente para la exacción del impuesto.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 6 y 43.

FECHA: 31/07/2017

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • Desde el 1 de enero hasta el 25 de septiembre de 2015, el consultante ha estado trabajando en la provincia de Guipúzcoa (contrato iniciado el 01/09/2014 y finalizado el 25/09/15), donde vivía en un apartamento alquilado, teniendo, según manifiesta, su residencia permanente (se entiende que posee una vivienda) y su familiar en Madrid, donde volvía todos los fines de semana y vacaciones.

El consultante plantea la siguiente cuestión:

  • Ante qué Administración (estatal o foral) debe presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el período impositivo 2015.

CONTESTACIÓN:

La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

“Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

Dos. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.”

En relación con la residencia habitual, el artículo 43 del mismo texto legal establece:

“Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)”.

Por tanto, de acuerdo con el apartado Uno del citado artículo 43, para determinar si las personas físicas tienen su residencia habitual en el País Vasco se seguirán sucesivamente las reglas previstas en dicho apartado Uno, es decir:

  • La permanencia en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, computándose a estos efectos las ausencias temporales y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. 

  • De no ser posible determinar residencia conforme a lo anterior, cuando tenga en el País Vasco su principal fuente de intereses, considerando que esta circunstancia se produce si es en el País Vasco donde se obtiene la mayor parte de la base imponible del IRPF (determinada con las exclusiones señaladas). 

  • En defecto de los criterios anteriores, se considerará que es residente en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del IRPF. 

Siguiendo sucesivamente las reglas del artículo arriba transcrito, y en virtud de los hechos descritos en el escrito de la consulta, el consultante debería considerarse residente habitual en el País Vasco al permanecer en ese territorio el mayor número de días del período impositivo, concretamente del 1 de enero hasta el 25 de septiembre de 2015 (ya que, a los efectos de determinar este período de permanencia, han de computarse las ausencias temporales). Esto determinaría la competencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2015. 

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho, por lo que esta conclusión debe condicionarse en todo caso a la efectiva confirmación, en el marco de los oportunos procedimientos tributarios, de las cuestiones de hecho que en el caso concreto resulten determinantes para localizar la residencia habitual.

Asimismo debe advertirse que, en caso de contribuyentes integrados en una unidad familiar que opten por la tributación conjunta, sería de aplicación el citado apartado dos del artículo 6 (“Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.”)

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.