Consulta nº 339/2015

ASUNTO:

IRPF. Retenciones. Rendimientos del trabajo. Concierto Económico con País Vasco.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículo 7.

FECHA: 11/07/2016

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • La entidad consultante, en breve, pasará a ser subrogada por una empresa del grupo que cuenta solamente con un centro de trabajo ubicado en Barcelona. La consultante dispone de varios centros de trabajo que serán dados de baja del sistema y sus empleados se incluirán en el centro de trabajo ubicado en Barcelona.
  • Uno de los centros que serán dados de baja está en Bilbao. Los empleados del centro ubicado en Bilbao se incluirán en el centro de trabajo de Barcelona de la empresa que los subroga.

La consultante plantea la siguiente cuestión:

  • Si, cuando se dé de baja el centro de Bilbao, la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se debe continuar efectuando a la Diputación Foral o, por el contrario, se debe efectuar ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

CONTESTACIÓN:

Según los datos aportados en el escrito de consulta, se plantea qué Administración, la foral o la de territorio común, es competente para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo personal que, a raíz de la subrogación empresarial, serán satisfechos a los trabajadores procedentes del centro de Bilbao por la empresa, perteneciente al mismo grupo que la consultante, domiciliada en territorio común y que cuenta con un único centro de trabajo en Barcelona al que dichos trabajadores quedarán adscritos.

La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7  Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo. 

Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…).”

Por tanto, se prevé una regla general en virtud de la cual cada Administración es competente para exigir, conforme a su normativa propia, las retenciones por rendimientos del trabajo que deban practicarse sobre las rentas que se abonen como consecuencia de los servicios o trabajos prestados en su territorio. Es decir, la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo se atribuye al territorio (común o foral) donde se preste el trabajo.

En consecuencia, en el presente caso, si los trabajos se desarrollan exclusivamente en territorio común las retenciones deberán ingresarse en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mientras que si se llevan a cabo exclusivamente en territorio foral deberán ingresarse a la Hacienda Foral correspondiente.

Asimismo, dicho artículo prevé, para el supuesto de que los trabajos se presten en territorio común y vasco, una presunción, que admite prueba en contrario, de que los servicios se prestan en el territorio donde se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

Por tanto, en el presente caso, si los trabajos se llevan a cabo tanto en territorio común como foral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se han prestado en territorio común, por ser éste el territorio donde se ubica el centro de trabajo de adscripción de los trabajadores, y las retenciones del trabajo deberán ingresarse en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.