Consulta nº 325/2013

ASUNTO:

Determinación del plazo para invertir el saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual que resulta aplicable, el que regula la normativa estatal (cuatro años) o el que regula la normativa foral (seis años). Consecuencias fiscales que se deriven para el consultante en el supuesto de que no materialice el saldo de su cuenta vivienda en la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el plazo de seis años desde la apertura de dicha cuenta, indicando qué órgano es el competente para recibir las cantidades que, en su caso, corresponda devolver por la pérdida del derecho a las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda practicadas en los años 2008, 2009 y 2010.

NORMATIVA:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (artículos 4 y 68.1.1º); Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (artículo 56); Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (artículo 90.5.b)); Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (artículo 71).

FECHA: 10/01/2014

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • En diciembre de 2008, el consultante con residencia habitual en Guipúzcoa abrió una cuenta bancaria para la futura adquisición de primera vivienda habitual, habiéndose beneficiado de la deducción por cantidades depositadas en una cuenta vivienda en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

  • Posteriormente, como consecuencia de un traslado laboral a la provincia de Ávila, establece su residencia habitual en dicho territorio, debiendo presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio ante la Administración del Estado. 

El consultante solicita que se indique si el plazo para invertir el saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual que resulta aplicable es el que regula la normativa estatal (cuatro años) o el que regula la normativa foral (seis años), así como las consecuencias fiscales que se deriven en el supuesto de que no materialice el saldo de su cuenta vivienda en la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el plazo de seis años desde la apertura de dicha cuenta, indicando qué órgano es el competente para recibir las cantidades que, en su caso, corresponda devolver por la pérdida del derecho a las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda practicadas en los años 2008, 2009 y 2010.

CONTESTACIÓN:

El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, disponiendo que:

“1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:

Entidad donde se ha abierto la cuenta.

Número de la cuenta”.

El artículo 4 de la LIRPF determina el ámbito de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:

“1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley”.

La letra b) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa, dice que a los efectos de la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:

“b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.

Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.”.

Según el artículo 71 del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa:

“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis años, a la adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, no se considerará cumplido este último requisito, por la mera imposición, en otra cuenta vivienda, de las cantidades depositadas.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.

c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

4. Las cuentas vivienda deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:

- Entidad en la que se ha abierto la cuenta.

- Número de la cuenta.

- Fecha de apertura de la cuenta.

- Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.”.

De los anteriores preceptos transcritos y considerando que el consultante tuvo su residencia habitual en Ávila desde el ejercicio 2011 u otro posterior, se concluye lo siguiente:

  • Respecto de las deducciones por adquisición en vivienda practicadas durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 en los que el consultante manifiesta haber tenido su residencia habitual en Guipúzcoa, será la autoridad competente de dicho Territorio Histórico la que deberá determinar si el consultante cumplió con los requisitos reglamentarios anteriormente expuestos y si el traslado de la residencia habitual del contribuyente a Ávila genera o no una modificación en el régimen fiscal de la deducción relativa al plazo máximo de materialización del saldo de una cuenta vivienda, siendo la autoridad correspondiente del Territorio Histórico de Guipúzcoa igualmente competente para determinar si, en su caso, se produce una pérdida o no de tal beneficio.
  • Desde el ejercicio en que fuese residente fiscal en territorio común y como consecuencia del cambio de residencia habitual de Guipúzcoa a Ávila, al ser de aplicación la legislación estatal, el consultante no tendrá derecho a practicar deducción en su declaración del IRPF por las cantidades depositadas en el ejercicio en la citada cuenta vivienda objeto de consulta, si supera el plazo previsto de cuatro años desde la fecha en que fue abierta dicha cuenta sin haber destinado el saldo de la misma a la primera adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en los términos anteriormente expuestos que regula la normativa estatal.

Por último, cabe recordar que en virtud de su régimen foral, amparado y respetado por la Constitución Española en su Disposición Adicional Primera, la actividad financiera y tributaria del País Vasco se ha venido rigiendo por el sistema tradicional de Concierto Económico. De este modo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos tienen la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario, siendo el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), el instrumento por el que se adecuan las relaciones tributarias entre la Administración estatal y la foral.

Partiendo de la premisa de que el consultante tenía su residencia habitual en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y que presentó ante la Diputación Foral correspondiente al mismo sus declaraciones correspondientes del IRPF durante los ejercicios en los que se benefició de la deducción por cantidades depositadas en una cuenta vivienda en los términos regulados por la normativa foral que le era aplicable, cabe concluir que los órganos de la Administración estatal no son competentes para recibir el ingreso de las cantidades que corresponda devolver por la pérdida del referido beneficio fiscal.

Con respecto al tratamiento fiscal en la Hacienda Foral de Guipúzcoa deberá plantear la consulta ante dicho organismo a los efectos de determinar el importe que el consultante, en su caso, deba reintegrar como consecuencia de la regularización que, en su caso, vaya a efectuar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.