Consulta nº 321/2013

ASUNTO:

Lugar de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

NORMATIVA:

Artículos 6 y 43 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo (Concierto Económico).

FECHA: 27/06/2013

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

  • En el año 1999 el consultante adquirió una vivienda en Lleida, para uso de vivienda habitual donde está empadronado.
  • En mayo de 2011 obtiene una plaza en propiedad por concurso de traslados como funcionario del cuerpo de maestros en la provincia de Navarra, en la que toma posesión en septiembre de 2011.
  • En septiembre de 2011 traslada su residencia habitual a San Sebastián, Guipúzcoa.
  • A fecha de hoy no ha procedido a empadronarse en San Sebastián, por lo que consta empadronado en Lleida.
  • Desde 1999 hasta 2012 se ha aplicado en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Desea conocer dónde ha de presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2012 y si puede aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 la deducción por vivienda habitual si realmente reside en San Sebastián, Guipúzcoa.

CONTESTACIÓN:

1.    Competencia para exacción del IRPF.

El artículo 6 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Concierto Económico) establece que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma y que su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

De acuerdo con este precepto, la residencia habitual es el punto de conexión que determina a qué Administración debe tributar el sujeto pasivo.

A estos efectos, el artículo 43 del Concierto Económico, en su apartado Uno, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Así pues, la residencia habitual en uno u otro territorio viene determinada por el número de días que permanezca en cada uno de ellos, teniendo en cuenta, a efectos de realizar el cómputo, las dos reglas siguientes:

  • Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
  • Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece allí donde radique su vivienda habitual.

Conforme a lo dispuesto anteriormente, la residencia habitual del contribuyente en un territorio viene determinada por la permanencia de este en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo y aunque se establece la presunción de permanencia allí donde radique su vivienda habitual, esta presunción quedará sin efecto como consecuencia de la permanencia del contribuyente en un territorio distinto.

A este respecto se ha de tener en cuenta que la residencia es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

De los datos obrantes en el escrito de consulta se pone de manifiesto que el consultante trasladó su residencia a Guipúzcoa en septiembre de 2011, donde se encuentra hasta la fecha, por cuanto en el ejercicio 2012 permanece un mayor número de días del período impositivo en Guipúzcoa, por lo que será esta Diputación Foral la competente para la exacción del impuesto.

El hecho de que el consultante sea propietario de una vivienda en territorio común no obsta para que su declaración del IRPF deba ser presentada en Guipúzcoa, toda vez que la presunción de que una persona física permanece allí donde radique su vivienda habitual queda sin efecto una vez queda probada su permanencia en territorio distinto.

2.    Aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Respecto a esta segunda cuestión, y dado que sería de aplicación la normativa reguladora del IRPF de la Diputación Foral de Guipúzcoa, esta Secretaría General no se considera competente para pronunciarse sobre ella, correspondiendo la competencia para la interpretación de dicha normativa a la citada Administración foral.