Consulta nº 320/2013

ASUNTO:

Administración competente para la exacción del IVA, lugar de realización de las operaciones.

NORMATIVA:

Artículos 27 y 28 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo (Concierto Económico).

FECHA: 27/06/2013

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

La sociedad consultante tiene su domicilio fiscal en territorio común y con delegación en territorio foral de la Diputación de Vizcaya, concretamente en Bilbao, y se dedica al transporte marítimo de mercancías así como a la intermediación en el comercio marítimo con empresas navieras, agencias y consignatarios de buques. Su volumen de operaciones en el año anterior excede de 7 millones de euros y parte de los servicios de transporte se presta desde el territorio foral.

Desea conocer cuáles son sus obligaciones respecto al IVA en la Diputación foral de Vizcaya en relación al artículo 28.Uno.C de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuál es la Administración competente para la exacción del IVA.

CONTESTACIÓN:

En primer lugar, debe  tenerse en cuenta la regulación de la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido que recoge el artículo 27 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:

Artículo 27. Exacción del Impuesto

“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:

  • Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
  • Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.
  • Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

(…)”

Por lo tanto, se puede afirmar que los elementos fundamentales para la delimitación de la Administración Tributaria competente para la exacción del tributo son el domicilio fiscal, el volumen de operaciones y la localización de las mismas.

En concreto, es el artículo 43 de la Ley 12/2002, en su apartado Cuatro.b, el que regula el domicilio fiscal de las personas jurídicas, y en él se dispone lo siguiente:

“Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

(…)

b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado”.

Según expone la entidad consultante en su escrito, en el ejercicio anterior tiene un volumen de operaciones superior a 7 millones de euros y desarrolla dos tipos de servicios que son el transporte marítimo de mercancías y la intermediación en el comercio marítimo con empresas navieras, agencias y consignatarios de buques. En relación con los servicios de transporte, parte de estos se prestan desde el territorio foral, luego la entidad opera en territorio común y foral debiendo tributar a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio.

Para determinar la localización de las operaciones realizadas por la entidad consultante que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, será de aplicación el artículo 28.Uno de la Ley del Concierto, en cuyo apartado B se regula la localización de las prestaciones de servicios de la siguiente forma:

“Uno. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

B. Prestaciones de servicios.

  1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
  3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 32 del presente Concierto Económico”.

Por su parte el apartado C del mencionado artículo dispone lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco, en las operaciones siguientes:

1     Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación, que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2     Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3     Los arrendamientos de medios de transporte”.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto anteriormente en relación a los servicios de transporte marítimo de mercancías, en el supuesto de que el domicilio fiscal del consultante esté situado en territorio común, la exacción del impuesto será competencia de la Administración del Estado en todo caso (artículo 28.Uno.C.2 del Concierto).

En relación con las operaciones de intermediación, estas se entenderán localizadas en el territorio en el que se entiendan prestados los servicios, siendo competente para la exacción del impuesto la Administración de dicho territorio (artículo 28.Uno.B.1 del Concierto).