Consulta nº 310/2013

ASUNTO:

Declaración anual retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo y del capital mobiliario Modelos 190 y 193.

NORMATIVA:

Artículos 46 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo (Concierto Económico), y 46.1 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (Convenio Económico)

FECHA: 03/09/2013

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

La entidad consultante está domiciliada en Navarra, sujeta a normativa foral, y cuenta con delegaciones por todo el territorio nacional. Por ello, ha de realizar ingresos en función del volumen de sus operaciones en diferentes Administraciones, como son la Hacienda Tributaria Navarra, la Diputación Foral de Álava y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La entidad consultante solicita que se establezca un criterio conjunto por parte de las Administraciones competentes sobre si los modelos 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta) y 193 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario) deben presentarse en cada una de ellas incluyendo el total de las retribuciones satisfechas, tanto en base como en retenciones, o si, por el contrario, se debe incluir solo el porcentaje que corresponda a cada Administración según el volumen de operaciones realizado en su territorio.

CONTESTACIÓN:

El artículo 46.1 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, dispone que:

“Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f y 12.1 del presente convenio económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción”.

Los citados artículos 10.1.f y 12.1 del Convenio Económico se refieren, respectivamente, a las retribuciones que, en su condición de tales, perciban los presidentes y vocales de los consejos de administración y juntas que hagan sus veces en toda clase de entidades y a las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario. Respecto de ambos tipos de rendimientos se indica que cuando sean satisfechos por entidades que tributan a varias Administraciones según su volumen de operaciones  las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los mismos deberán ingresarse a las distintas Administraciones en proporción al citado volumen de operaciones.

Por su parte, el artículo 46, párrafo tercero, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece el mismo criterio cuando señala que:

“Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 7.uno.c) [retribuciones que se perciban por miembros de consejos de administración y similares] y 9.uno.primera.a) [rendimientos del capital mobiliario] del presente Concierto Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción.”

Por tanto, el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco señala que las retenciones e ingresos a cuenta relativos a retribuciones que se perciban por miembros de consejos de administración y similares y a rendimientos del capital mobiliario se deberán ingresar a las distintas Administraciones en proporción al volumen de operaciones, cuando sean satisfechos por entidades que tributan en cifra relativa.

Tanto el Convenio como el Concierto disponen que la presentación deberá ajustarse a las normas sobre lugar, forma y plazo de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta recogidos en las mismas.

Por tanto, desde una interpretación sistemática del Convenio y el Concierto, y en aplicación de los principios de coordinación y colaboración y de limitación de los costes indirectos para los contribuyentes, se considera que la solución más ajustada sería la siguiente:

En los casos en que se trate exclusivamente de los rendimientos previstos en los artículos 10.1.f) y 12.1 del Convenio Económico, así como los artículos 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto, cuyas retenciones se ingresan en cada Administración en función del volumen de operaciones efectuado en la misma, se incluirá en los modelos 190 y 193 el total de los rendimientos y de las retenciones.