Consulta nº 309/2012

ASUNTO:

Administración competente para la exigencia de retenciones a cuenta del IRPF de rendimientos del trabajo

NORMATIVA:

Artículo 7, de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo (Concierto Económico)

FECHA: 21/03/2012

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

La sociedad consultante se encuentra radicada en territorio vasco (concretamente en MUNICIPIO 1, Bizkaia), donde se encuentra su única sede, oficina y almacén. No obstante, el escrito añade que dispone de un pequeño inmueble con carácter logístico sito en MUNICIPIO 2 (Madrid).

La actividad de la empresa incluye todo el territorio nacional y varios de los trabajadores se encuentran localizados en diferentes puntos de España desde donde acuden a realizar su trabajo al lugar que corresponda, sin pasar por la sede. Dicho trabajo consiste en realizar instalaciones de fibra óptica e instalaciones eléctricas.

El escrito aclara que los trabajadores no suelen acudir a las instalaciones de la empresa en MUNICIPIO 1 salvo para cuestiones referentes a gestiones contractuales o relativas a formación.

Desea conocer qué Administración, la foral o la de territorio común, es competente para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo personal satisfechos por la entidad consultante.

CONTESTACIÓN:

El artículo 7 de la Ley 12/2002, de 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone lo siguiente:

”Artículo 7.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.

”Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

  1. Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.

    En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…)”

Como se desprende de la norma que se acaba de transcribir, la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo se atribuye al territorio, común o foral, donde se preste el trabajo correspondiente.

Así pues, si los trabajos se desarrollan exclusivamente en territorio común las retenciones deberán ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que si se llevan a cabo exclusivamente en territorio foral deberán ingresarse a la Hacienda Foral correspondiente.

En los casos en que no sea posible determinar el territorio en el que presta sus servicios un empleado se presume, salvo prueba en contrario, que su trabajo se desarrolla en el lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo al que se encuentre adscrito. Es decir, se atiende a un criterio de dependencia orgánica o de adscripción a un centro de trabajo determinado.

Conviene destacar que el criterio de ubicación del centro de trabajo solo opera cuando no sea posible determinar dónde se prestan efectivamente los servicios, puesto que, si esto fuera posible, las retenciones se deberían ingresar según el lugar de prestación. Así se desprende con claridad de la expresión “salvo prueba en contrario” que recoge el Concierto.

En el caso de la empresa consultante parece que en sentido estricto solo existe un centro de trabajo, situado en MUNICIPIO 1, Bizkaia, al que figurarían adscritos todos sus trabajadores, aunque no se desplacen al mismo más que para gestiones contractuales o de formación. Así cabe interpretar el escrito de consulta cuando señala que la “única sede, oficina y almacén” de la empresa se encuentra en MUNICIPIO 1, Bizkaia, aunque cuente también con un pequeño almacén de logística en MUNICIPIO 2  (Madrid), al que acuden los trabajadores a los efectos de obtener puntualmente equipo y material.

De acuerdo con lo anterior, si los trabajadores de la sociedad consultante realizan sus tareas exclusivamente en territorio común o foral, las retenciones por sus rendimientos deberán ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Hacienda Foral correspondiente, según el caso.

Por el contrario, si los trabajos se llevan a cabo tanto en territorio común como foral y no es posible determinar qué parte del trabajo se presta en cada territorio, las retenciones deberán ingresarse allí donde radique el centro de trabajo de la empresa al que figure adscrito el trabajador.

Como se ha indicado, de la información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que solo existe un centro de trabajo en sentido estricto, que es la sede, oficina y almacén de la empresa en MUNICIPIO 1, Bizkaia, por lo que sería a ese centro al que se hallarían adscritos todos los trabajadores de la empresa. Esto supone que en caso de no poder asignar los trabajos a uno u otro territorio en concreto las retenciones habrían de ingresarse en la Hacienda Foral de Bizkaia.

En el caso de que el almacén de logística situado en MUNICIPIO 2 (Madrid )  se pudiera calificar como centro de trabajo, con determinados trabajadores adscritos, las retenciones por rendimientos satisfechos a dichos trabajadores deberían ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo prueba de su realización en territorio foral. Si dicho almacén no se considera centro de trabajo, las retenciones habrán de ingresarse en el territorio donde figura el único centro de trabajo de la empresa, es decir, en la Hacienda Foral de Bizkaia, salvo prueba de su realización en territorio común.