Consulta nº 308/2012

ASUNTO:

Comunidad autónoma en la que se debe considerar residente el consultante a los efectos de presentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMATIVA:

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, Artículo 43.

FECHA: 17/04/2012

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

El consultante viene residiendo en Madrid desde hace años, si bien en 2010 comenzó a trabajar en la ciudad de Bilbao sin cambiar su residencia ya que únicamente permanecía en Bilbao de lunes a jueves, sumando menos de 183 días los que ha pernoctado en Bilbao. En 2011 ha venido residiendo de forma indistinta en casa de familiares en Vitoria o en diferentes hostales de la ciudad de Bilbao los días que ha permanecido en el País Vasco.

El consultante solicita que se indique la Comunidad autónoma en la que se debe considerar residente el consultante a los efectos de presentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

En primer lugar, no se va a proceder a contestar a las cuestiones relacionadas con el periodo impositivo 2010 por haber finalizado el plazo de presentación de la declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, plazo que ya finalizó antes de la presentación de esta consulta. Por lo tanto, la contestación a la cuestión planteada se refiere únicamente al periodo impositivo 2011, cuyo plazo reglamentario de declaración no ha finalizado en el momento de contestar esta consulta.

En lo referente a la residencia habitual del consultante en el territorio de una Comunidad Autónoma, el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) -en lo sucesivo LIRPF- dispone lo siguiente:

“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)”

Por otro lado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, apartado uno, de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en el País Vasco de acuerdo con los siguientes criterios, que son de aplicación sucesiva:

  • Criterio de residencia efectiva: Permanencia en el territorio del País Vasco un mayor número días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
  • Criterio del centro de intereses económicos: Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en el País Vasco si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF.
  • Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el consultante dispone de su vivienda habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid por lo que se presume su residencia habitual en dicho territorio, salvo que se pruebe su permanencia en el País Vasco durante un mayor número de días del periodo impositivo. Al respecto, el hecho de que el consultante pueda ser transferido como funcionario a la Comunidad Autónoma del País Vasco no afectará a la determinación de su residencia habitual.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Por último, y en lo referente a la obligación del consultante de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria, el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

“3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.