Consulta nº 306/2011

ASUNTO:

Lugar de tributación IRPF e IVA

NORMATIVA:

Artículos 6, 27 y 43 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo (Concierto Económico)

FECHA: 14/02/2012

CUESTION PLANTEADA:

En el escrito de consulta se exponen los siguientes hechos:

El consultante tiene su domicilio habitual en Logroño (La Rioja), vivienda por la que se aplica la deducción por inversión en vivienda habitual. Sin embargo, ejerce una actividad por cuenta propia (conducción de taxi) en la provincia de Álava, determinando sus rendimientos por el método de estimación objetiva del IRPF y aplicando el régimen simplificado de IVA.

Desea conocer ante qué Hacienda, común o foral, debe tributar y, si en caso de tributar a la Hacienda foral, puede seguir deduciendo las cantidades abonadas en concepto de inversión en su vivienda habitual de Logroño.

CONTESTACIÓN:

1. Competencia para la exacción del impuesto.

1.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 6 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Concierto Económico) establece que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma y que su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

De acuerdo con este precepto, la residencia habitual es el punto de conexión que determina a qué Administración debe tributar el sujeto pasivo.

A estos efectos, el artículo 43 del Concierto Económico, en su apartado Uno, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De acuerdo con lo anterior, la residencia habitual en uno u otro territorio viene determinada por el número de días que permanezca en cada uno de ellos, teniendo en cuenta, a efectos de realizar el cómputo, las dos reglas siguientes:

  • Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
  • Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece allí donde radique su vivienda habitual.

En caso de que el consultante permanezca en territorio común un mayor número de días del período impositivo (el año, salvo fallecimiento), deberá tributar por el IRPF a dicho territorio, presentando la correspondiente declaración del impuesto en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Logroño. En caso contrario, deberá tributar por el IRPF al territorio foral de Álava.

El consultante manifiesta en su escrito que su domicilio habitual se encuentra en Logroño. Si eso significa que permanece un mayor número de días del período impositivo en Logroño, su residencia habitual estará situada en territorio común, jugando a favor el hecho de que se presume que el sujeto permanece allí donde radica su vivienda habitual que, según manifiesta, se encuentra en Logroño.

El hecho de que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica en territorio foral no obsta para que su residencia habitual pueda radicar en territorio común, pues los criterios que se enumeran en el artículo 43.Uno del Concierto Económico se aplican de forma sucesiva, de forma que en primer lugar se ha de considerar el territorio de mayor número de días de permanencia. Solo si fuera imposible probar en qué territorio permanece mayor número de días del año se pasaría al criterio del “principal centro de intereses”. 

En definitiva, desde el punto de vista tributario el ejercicio de una actividad profesional en Álava es compatible con el hecho de tener residencia habitual en Logroño, lo que dependerá de que el sujeto permanezca en Logroño un mayor número de días del periodo impositivo.

1.2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 27.Uno del Concierto Económico establece lo siguiente: 

“La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas: 

Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado. 

Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente. 

Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.”

Partiendo de que el consultante tiene un volumen de operaciones inferior a 7 millones de euros, ya que se ha acogido al régimen simplificado del IVA, la tributación por este impuesto corresponde al territorio donde radique su residencia habitual, ya que según el art. 43.Cuatro del Concierto las personas físicas se entenderán domiciliadas fiscalmente en el territorio donde radique su residencia habitual.

Por consiguiente, si la residencia habitual del consultante se encuentra en territorio común, se le considera domiciliado fiscalmente en dicho territorio, por lo que, al no superar el volumen de operaciones de 7 millones de euros, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias por IVA únicamente en territorio común, concretamente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Logroño.

2. Aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

La aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual se regirá por la normativa de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art.68), o de la normativa alavesa del IRPF, en función de dónde radique la residencia habitual del consultante, según los criterios señalados en el apartado anterior.

Según cuál de las dos normativas, foral o común, resulte aplicable, habrá que atender a los requisitos señalados en cada una de ellas para concluir si procede o no la deducción por inversión en vivienda habitual.