Consulta nº 296/2010

ASUNTO:

Normativa aplicable y exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Administración competente para exigir retenciones del trabajo.

NORMATIVA:

Artículos 6 y 7 Concierto Económico ( Ley 12/2002, de 23 de mayo). Artículos 9 y 10 Convenio Económico ( Ley 28/1990, de 26 de diciembre).

FECHA: 01/09/2010

CUESTION PLANTEADA:

La consultante, una Agencia Estatal, solicita confirmación de que el personal funcionario y laboral de la misma destinado en el País Vasco y Navarra, debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en territorio común, así como la confirmación de que las retenciones practicadas por el IRPF en los haberes del personal citado anteriormente deben ser ingresadas en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

CONTESTACIÓN:

  1. El artículo 6 del vigente Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece, en su apartado Uno que:

“El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.”

Por su parte, el artículo 9.1  del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, establece que:

“Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.”

Conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en caso de que el personal al servicio de la consultante destinado en el País Vasco y Navarra, tenga su residencia en esos mismos territorios, corresponderá la exacción del IRPF a las respectivas Diputaciones Forales de País Vasco y a la Comunidad Foral Navarra, aplicando en la  tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la correspondiente normativa foral.

Por el contrario, aquellos trabajadores de la citada entidad que tengan residencia habitual en territorio común deberán tributar por el IRPF al territorio común, aplicando la normativa común.

Administración competente para recibir las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Tanto el Concierto como el Convenio establecen puntos de conexión específicos para determinadas retenciones y otros pagos a cuenta distintos de los señalados para la obligación tributaria principal.

Por lo que se refiere a las retenciones sobre rendimientos del trabajo, el artículo 7 del vigente Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que:

“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

Los procedentes de trabajos o servicios que se presten  en el País Vasco.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.”

Por su parte, el artículo 10 del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, establece que:

“1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

Los procedentes de trabajos o servicios que se presten  en Navarra.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(...)

2. Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.”

Como se desprende de lo anterior, el Concierto Económico con el País Vasco y el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra establecen como regla general que el punto de conexión para determinar la competencia para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, es el lugar de prestación del trabajo o servicio.

Sin embargo, como regla especial, cuando se trate de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos satisfechos por la Administración del Estado a sus funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, el ingreso deberá hacerse en la Administración del Estado.

Ahora bien, la regla que reserva la competencia al Estado cuando se trata de retribuciones de funcionarios y empleados de esta Administración no se aplica cuando se trata de personal al servicio de Organismos Autónomos o Entidades Públicas Empresariales, por lo que en tal caso se atiende al lugar de prestación del servicio (regla general).

Para determinar el punto de conexión aplicable al personal de la consultante , es necesario analizar si está comprendida en el segundo párrafo de los artículos 7.Dos del Concierto Económico y 10.2 del Convenio Económico (lo que determinaría que la competencia fuera del territorio donde se prestan los servicios) para lo cual se debe examinar la normativa reguladora de este organismo.

El artículo 2, de la Ley 28/2006, de 18 de julio, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“Las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Las Agencias Estatales están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en esta Ley.”

Por su parte el artículo 1 del Real Decreto por el que se aprueba su estatuto de autonomía, establece que este organismo tiene personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, y autonomía funcional y de gestión dentro de los límites establecidos por la ley de Agencias Estatales y por este Estatuto.

Por tanto, de lo anterior se desprende con claridad que la consultante pertenece a la categoría de Agencias Estatales, a las que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuando dispone que:

“Los Organismos públicos se clasifican en:

Organismos autónomos.

  1. Entidades públicas empresariales.
  2. Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.”

De este artículo 43 se desprende con claridad que las Agencias Estatales se configuran como un organismo público diferente de los Organismos Autónomos y de las Entidades públicas empresariales.

En consecuencia, a las Agencias Estatales no les será aplicable, en principio, la regla recogida en el último párrafo del apartado 2 del art. 7 del Concierto y en el último párrafo del apartado 2 del art. 10 del Convenio, en virtud de la cual las retenciones a funcionarios y empleados de las mismas se rigen por la regla del lugar de prestación del servicio.

Lo anterior significa que, a efectos de la competencia para la exacción de retenciones, a las Agencias Estatales se les ha de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del art. 7 del Concierto y en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10 del Convenio para funcionarios y empleados del Estado, por lo que la competencia para percibir dichas retenciones correspondería a la Administración tributaria del Estado (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Ahora bien, la anterior afirmación debe matizarse a la vista de lo señalado en  la Disposición Transitoria Duodécima del Convenio y en la Disposición Transitoria Décima  del Concierto Económico.

Así, en la Disposición Transitoria Décima del Concierto Económico con el País Vasco, introducida por Ley 28/2007, se afirma lo siguiente:

“ Cuando, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, se proceda a la transformación de algún organismo autónomo o entidad pública empresarial en agencia, se aplicará, respecto de las mismas, el régimen de competencias previsto en el artículo 7 para los organismos autónomos y entidades públicas empresariales.”

Con la misma redacción, la Disposición Transitoria Duodécima del Convenio (añadida por Ley 48/2007) prevé que:

 “ Cuando, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, se proceda a la transformación de algún organismo autónomo o entidad pública empresarial en agencia, se aplicará, respecto de las mismas, el régimen de competencias previsto en el artículo 10 para los organismos autónomos y entidades públicas empresariales.”

Teniendo en consideración que la Disposición Adicional Tercera.de la Ley 28/2006, de Agencias, establece que:

   “Autorización legal para la creación de Agencias Estatales.

 1. Se autoriza al Gobierno para la creación de las siguientes Agencias Estatales con los siguientes objetos y fines y dentro de las competencias que corresponde ejercer a la Administración General del Estado:

(…)”

Por tanto, dado que la consultante se creó en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 28/2006, de Agencias y no como resultado de la transformación prevista en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley,  no resultan de aplicación las Disposiciones Transitorias Décima del Concierto y Duodécima del Convenio y, en consecuencia, la competencia exactora de las retenciones corresponde al Estado.