Consulta nº 271/2009

ASUNTO:

Administración competente para exigir el ingreso de las retenciones del trabajo.

NORMATIVA:

Artículo 7 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/2002 de 23 de mayo) y artículo 10 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre).

FECHA: 29/07/2009

CUESTION PLANTEADA:

La consultante pretende constituir una sociedad con domicilio fiscal en territorio común y que contará con delegados comerciales que prestarán sus servicios por todo el territorio nacional, algunos de los cuales ejercerán sus funciones y tendrán su domicilio fiscal en el País Vasco o Navarra. El centro de trabajo y el centro de cotización que la sociedad consultante pretende crear estarán en Madrid, no existiendo centros de trabajo en ninguna otra provincia. En el escrito de consulta se pregunta cuál es la Administración competente para exigir las retenciones de los rendimientos del trabajo obtenidos por los delegados comerciales referidos. En relación con dicha consulta y una vez seguido el procedimiento previsto en la letra b) del artículo 64 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el artículo 67 del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, se le remite la siguiente:

CONTESTACIÓN:

El artículo 7 del Concierto dispone lo siguiente:
“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

  •  Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.
    En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
Por su parte, el artículo 10 del Convenio establece lo que sigue:
“Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
  •  Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador
(…)”
A tenor de los preceptos transcritos, cabe concluir que las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a los delegados comerciales que ejerzan sus funciones exclusivamente en territorio foral deben ingresarse en la Administración correspondiente a dicho territorio foral.
No obstante, en el supuesto de que los trabajadores referidos presten sus servicios en territorio común y foral, la Administración competente para exigir las retenciones e ingresos a cuenta por los rendimientos del trabajo será la Administración del Estado dado que los delegados comerciales trabajarán para el centro de trabajo de Madrid.