Consulta nº 264/2008

ASUNTO:

Volumen de operaciones.

NORMATIVA:

Artículos 14 y 27 del Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 18/02/2008

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante es una sociedad con domicilio fiscal en Guipúzcoa que en el ejercicio 2005 ha aplicado la normativa estatal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ya que en el año 2004 su volumen de operaciones excedió de 6 millones de euros y se localizaron en territorio común más del 75 por 100 de sus operaciones.

En el año 2005 aportó al fondo operativo de una Unión Temporal de Empresas (UTE) unos derechos de compra sobre unas fincas, operación por la que se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido. La compraventa de las fincas se efectuó por las sociedades que participan en la UTE, quedando los inmuebles adquiridos adscritos al patrimonio de la UTE.

La entidad consultante desea conocer:

  • Si a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se debería tener en cuenta o no la aportación de los derechos de compra en el cómputo del volumen de operaciones del ejercicio 2005.
  • Si a los efectos de la normativa aplicable y de la exacción del Impuesto sobre Sociedades se debería tener en cuenta o no la aportación de los derechos de compra en el cómputo del volumen de operaciones de dicho ejercicio.

CONTESTACIÓN:

  1. Consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido el artículo 27. Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo establece lo siguiente:

    «Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad».

    Luego en el volumen total de operaciones se deben incluir las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en la actividad. El concepto de entrega de bienes aplicable será el previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en este sentido, el artículo 8. Dos. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

    «También se considerarán entregas de bienes:

    1º. (...).

    2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos actos jurídicos documentados y operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

    De lo anterior se deduce que la aportación de derechos de compra realizada por la consultante tiene la consideración de entrega de bienes a efectos de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. De hecho, la entidad manifiesta en el escrito de consulta que en la aportación de tales derechos repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido, luego también considera que se trata de una entrega de bienes sujeta al citado Impuesto.

    Por tanto, dado que tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del  Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación expuesta debe computarse para determinar el volumen total de operaciones de la entidad consultante a efectos de este Impuesto.

    El importe por el que ha de computarse esta operación, tal como dispone el artículo 27. Dos del Concierto Económico, es el de la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por la realización de la misma.

    En el caso planteado, la sociedad consultante realiza una aportación no dineraria a cambio de una participación en una UTE. A efectos de valorar la participación en la UTE hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 78. Uno y 79. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 78. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

    «La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas».

    A su vez, el artículo 79. Uno de la citada Ley dispone que:

    «En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes. (…) »

    Por tanto, cabe concluir que el importe por el que hay que incluir la operación mencionada dentro de la cifra de volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será el valor de mercado de los derechos aportados.

  2. Consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

    En relación con el Impuesto sobre Sociedades el artículo 14. Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece lo siguiente:

    «Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

    Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)»

    Tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, la aportación de derechos de compra a una UTE se califica como entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Por consiguiente, dado que el artículo 14. Dos del Concierto Económico remite al concepto de entrega de bienes y prestación de servicios previsto en  la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,  se debe concluir que la aportación de derechos a una UTE también debe computarse dentro del volumen de operaciones de la entidad a efectos tanto de la exacción del Impuesto sobre Sociedades como de la normativa aplicable al mismo. Al igual que para el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho cómputo deberá realizarse por el importe del valor de mercado de los derechos aportados.