Consulta nº 263/2008

ASUNTO:

Régimen de consolidación fiscal.

NORMATIVA:

Artículo 20 del Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 18/02/2008

CUESTION PLANTEADA:

Entidad domiciliada en Canarias cuya actividad empresarial se desarrolla íntegramente en la isla de Lanzarote y se encuentra participada en un 95,8% de su capital social por una entidad localizada en Álava.

La entidad alavesa es, a su vez, dominante de un grupo de sociedades sometidas a la normativa foral según el régimen individual de tributación de todas ellas.

Por otro lado, la entidad domiciliada en Canarias es dominante de otras sociedades dependientes canarias, sujetas a la normativa común según el régimen de tributación individual de cada una, al participar en ellas en un porcentaje superior al 75% del capital social.

La entidad consultante desea conocer si, teniendo presente la estructura societaria del grupo así como la aplicación del artículo 20.Dos de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cabría la posibilidad de aplicar el régimen especial de grupos consolidados regulado por la normativa estatal del Impuesto sobre Sociedades (capítulo VII del Título VII del texto refundido de dicho impuesto, aprobado por RDL 4/2004) al grupo de sociedades canarias.

CONTESTACIÓN:

El artículo 20. Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece lo siguiente:

“1. Los grupos fiscales estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.

En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

2. (...)”.

De acuerdo con lo señalado en el citado artículo 20.Dos del Concierto Económico, La entidad consultante no podrá integrarse en el grupo fiscal formado por la entidad alavesa y sus dependientes, dado que necesariamente se entenderá excluida del grupo fiscal al estar sujeta a otra normativa distinta.

Sin embargo, esto no impedirá, interpretando el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) de forma conjunta con el Concierto Económico con el País Vasco, que La entidad consultante forme grupo fiscal integrado por ella -como sociedad dominante- y sus sociedades dependientes, todas ellas sujetas a normativa de territorio común ya que, según lo indicado anteriormente, al haber sido excluida del grupo fiscal sujeto a normativa foral no debe considerarse dependiente de una sociedad (la entidad alavesa) que está sujeta a una normativa distinta.

Por todo lo anterior cabe concluir que en este supuesto La entidad consultante podría formar grupo fiscal integrado por ella -como sociedad dominante- y sus sociedades dependientes, todas ellas sujetas a normativa de territorio común.