Consulta nº 249/2006

ASUNTO:

Administración competente para el ingreso de las retenciones del trabajo personal.

NORMATIVA:

Artículo 27. Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 11/10/2006

CUESTION PLANTEADA:

El consultante es un organismo público que hasta ahora ha venido ingresando en la Administración del Estado las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a rendimientos del trabajo satisfechos a su personal destinado en el Territorio Foral de Vizcaya.

En septiembre de 2005 la Diputación Foral de Vizcaya les solicita determinada información en relación con las retenciones del IRPF del personal adscrito a un  centro  de dicho consultante, con sede en Baracaldo.

Desea conocer dónde debe ingresar, Administración del Estado o Administración Foral, las retenciones e ingresos a cuenta por los rendimientos del trabajo satisfechos al personal adscrito a la sede de Baracaldo.

CONTESTACIÓN:

El artículo 7 del vigente Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que: “Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan: a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador. b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, fondos de promoción de empleo, planes de pensione, entidades de previsión social voluntaria así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en el País Vasco. c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en el País Vasco. Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, las retenciones corresponderán a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.” El Concierto Económico con el País Vasco establece como regla general que el punto de conexión para determinar, tanto la normativa aplicable como la competencia para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, es el lugar de prestación del trabajo o servicio. Sin embargo, como regla especial, cuando se trate de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos satisfechos por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, el ingreso deberá hacerse en la Administración del Estado. No obstante, cuando se trata de personal al servicio de Organismos Autónomos o Entidades Públicas Empresariales se exceptúa la aplicación de la regla especial contenida en el apartado dos del artículo transcrito y se atiende al lugar de prestación del servicio (regla general). Para determinar el punto de conexión aplicable al personal del consultante es necesario analizar si se encuentra dentro de la excepción de los artículos 7.2 del Concierto Económico para lo cual se debe examinar la normativa reguladora de este organismo. De esta normativa resulta que el consultante es un Organismo Autónomo de la Administración General del Estado. . Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es posible alcanzar la siguiente conclusión: Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo satisfechos al personal del centro situado en Baracaldo (Vizcaya) se exigirán, conforme a su normativa, por la Diputación Foral de Vizcaya, dado que el consultante es un Organismo Autónomo de la Administración General del Estado cuyos empleados prestan su trabajo en Vizcaya.