Consulta nº 244/2005

ASUNTO:

Retenciones por rendimientos del trabajo.

NORMATIVA:

Artículo 7. Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 05/07/2005

CUESTION PLANTEADA:

El consultante (Organismo autónomo dependiente de la Administración General del Estado) desea conocer dónde debe ingresar Administración del Estado o Diputación Foral las retenciones e ingresos a cuenta por los rendimientos del trabajo satisfechos a los trabajadores adscritos a su centro de trabajo ubicado en el Territorio Histórico de Álava.

CONTESTACIÓN:

El consultante, de acuerdo con su normativa reguladora, se configura como un Organismo Autónomo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. Como Organismo Autónomo dependiente de la Administración General del Estado, le es de aplicación la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), en lo relativo a este tipo de  Organismos públicos. El artículo 7 del vigente Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que: “Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan: Los procedentes de trabajos o servicios que se presten  en el País Vasco. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.             (...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.” Así pues, por lo que se refiere  a las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, el vigente Concierto Económico establece como punto de conexión para determinar, tanto la normativa aplicable como la competencia para la exacción, el lugar de prestación del trabajo o servicio, excepto cuando se trate de retenciones e ingresos a cuenta sobre  rendimientos satisfechos por la Administración del Estado —no por Organismos autónomos dependientes de ésta— a los funcionarios y  empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado. En consonancia con lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto planteado, resulta que tal y como se desprende del escrito de consulta, los empleados del consultante adscritos a la oficina ubicada en Vitoria prestan sus trabajos o servicios en Álava y, por tanto, las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a éstos por el consultante deberán ingresarse en la Diputación Foral de Álava conforme a su propia normativa. Aun en el caso hipotético de que aquellos empleados prestasen sus trabajos o servicios tanto en territorio común como en territorio vasco, el criterio sería el mismo, puesto que están adscritos al centro de trabajo ubicado en el Territorio Histórico de Álava.