Consulta nº 240/2004

ASUNTO:

Grupos fiscales: régimen transitorio.

NORMATIVA:

Artículo 25.dos.1. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo) y Disposición transitoria sexta. Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 10/11/2004

CUESTION PLANTEADA:

Sociedad dominante de un grupo fiscal que tributa según el régimen de tributación correspondiente a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma de País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, vigente en el momento en el que se formó el grupo fiscal, que está valorando la posibilidad de adquirir, en un ejercicio anterior a 2006, una participación superior al 75 por 100 en el capital social de una sociedad que tiene su domicilio fiscal en la Diputación Foral de Vizcaya y que está sometida a la normativa foral de dicha diputación.

Desea saber si la entidad sujeta a la normativa foral se integrará en el grupo fiscal en el ejercicio siguiente al de su adquisición, con independencia de que a partir de 1 de enero de 2007 las entidades sujetas a la normativa foral no puedan integrarse en grupos fiscales sometidos a normativa de territorio común.

CONTESTACIÓN:

El artículo 25.dos.1 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, establecía lo siguiente:

“Dos. 1. Para determinar el régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Los grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.

En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

2ª. En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado”.

Por otra parte, la disposición transitoria sexta del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece lo siguiente:

“Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2002 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de los dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 14 de mayo, podrán mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa sobre consolidación fiscal vigente a 31 de diciembre de 2001”.

La contestación a esta consulta se realiza sobre la base de que el grupo a que se refiere el escrito de consulta  estuviera tributando con anterioridad a 1 de enero 2002 de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, por integrar a entidades sujetas a normativa foral.

En tal supuesto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria transcrita, el grupo de sociedades a que se refiere el escrito de consulta mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2006 el régimen de tributación previsto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, por lo que la entidad adquirida se incluirá en el grupo fiscal en los términos previstos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (antes, artículo 82 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), siempre y cuando la dominada cumpla los requisitos del artículo 81.2 de la Ley 43/1995, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2001.

A partir de 31 de diciembre de 2006, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, será de aplicación el nuevo régimen previsto en el artículo 20.dos del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, en virtud del cual quedarán excluidas del grupo de forma automática las entidades sujetas a otra normativa distinta.