Consulta nº 228/2003

ASUNTO:

Aplicación del régimen opcional previsto en el artículo 33 de la Ley 41/1998, de IRPF.

NORMATIVA:

Artículo 21.Uno. Concierto Económico (Ley 12/2002, de 23 de mayo).

FECHA: 27/02/2003

CUESTION PLANTEADA:

Consultante residente en Francia obteniendo la mayor parte de su renta en España como retribuciones públicas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Desea saber:

  1. Si el cálculo de la cuota íntegra así como de la cuota líquida total debe hacerse o no de igual manera que para un residente en el Estado español, incluyendo la deducción por inversiones en la vivienda habitual así como las otras deducciones que la Ley determina para estos casos.
  2. Para determinar la base imponible y calcular el impuesto ¿se debe aplicar la "normativa del Estado" o la normativa foral?.
  3. En caso de que proceda aplicar la "normativa del Estado", ¿quién deberá realizar el cálculo del impuesto, para dar válidos los documentos que corresponda aportar, etc., la Hacienda foral correspondiente o la Delegación provincial correspondiente de la Hacienda del Estado?
  4. En caso de que lo que proceda sea aplicar la normativa del Estado pero por una de las Haciendas forales y surjan desacuerdos de cualquier tipo entre una de estas Haciendas y el contribuyente. ¿a quién corresponde solucionar el conflicto?.

CONTESTACIÓN:

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas,  el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que pueda optar por el régimen de tributación previsto en el artículo 33 de la Ley 41/1998, esto es, que pueda declarar y tributar como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será equiparado a los contribuyentes de este último tributo, y los cálculos de sus cuotas se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En definitiva, pues, las deducciones establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán de aplicación en la medida en que el consultante cumpla los requisitos establecidos para los contribuyentes residentes en territorio español. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, conviene indicar que el pasado 23 de mayo, mediante la Ley 12/2002 (B.O.E. del 24 de mayo), se aprobó el nuevo Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco, surtiendo efecto desde el 1 de enero de 2002. El párrafo tercero del apartado Uno del artículo 21 del vigente Concierto Económico establece lo siguiente: "Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, será tenida en cuenta la normativa de la Diputación Foral competente por razón del territorio, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, está será satisfecha por dicha Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio nacional". Así pues, de acuerdo con el precepto trascrito anteriormente, la contestación a las cuestiones segunda, tercera y cuarta formuladas por el consultante no plantea dificultad alguna. En efecto, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, que normativa debe aplicarse para determinar la base imponible y calcular el impuesto, deberá tenerse en cuenta la normativa foral que corresponda por razón del territorio cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el País Vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España, aplicándose, en caso contrario, la normativa estatal. En cuanto a la tercera de las cuestiones formuladas, lógicamente, "el cálculo del impuesto" y la validación de los documentos aportados corresponderá a la Hacienda estatal si la normativa a aplicar es la del Estado y a la Hacienda foral que corresponda por razón del territorio en caso contrario, en los términos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, por lo que se refiere a quién debe solucionar los conflictos que surjan en relación con la aplicación de las normativas estatal y forales, cabe indicar que, dada la claridad y sencillez de la redacción del precepto trascrito no da lugar a este tipo de conflictos.