Consulta nº 219/2002

ASUNTO:

Administración competente para la exacción del IVA.

NORMATIVA:

Artículo28. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo). Artículo 28. Convenio Económico (Ley 28/1990, de 26 de diciembre).

FECHA: 16/01/2002

CUESTION PLANTEADA:

Entidad que tiene como actividad la prestación de servicios de seguridad, en concreto, vigilancia y protección de bienes y protección de personas determinadas, con autorización para actuar en todo el ámbito estatal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, prestando sus servicios actualmente, en distintas Comunidades Autónomas, entre ellas las del País Vasco y Navarra, tanto a clientes institucionales como a empresas privadas, cuyo domicilio social, oficinas centrales y dirección de actividades, se encuentra en Madrid, con una sola delegación en Vizcaya, no teniendo ninguna otra ni en Navarra ni en los ámbitos territoriales de las restantes Diputaciones Forales vascas. En el año 2000, por primera vez, su facturación superó los 500 millones de pesetas. Desea saber: Administración competente, Diputaciones Forales vascas, Diputación Foral de Navarra o Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la misma.

CONTESTACIÓN:

El artículo veintiocho del vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece lo siguiente: "La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas: (...) Dos Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los número siguientes. (...) Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios. Cinco A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas: (...)

  1. Prestaciones de servicios.
    1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco. (...)"
De modo análogo, el artículo 28 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra dispone lo siguiente: "(...)
  1. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas tributarán conjuntamente a amabas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes. (...)
  1. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en estas normas, realice en el mismo entregas o bienes o prestaciones de servicios.
  2. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas: (...)
    1. Prestaciones de servicios.
      1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
      2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes. (...)"
    Así pues, tanto el Concierto Económico con el País Vasco como el Convenio Económico con Navarra, disponen que, con carácter general, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en dichos territorios cuando se efectúen desde los mismos; si bien, excepcionalmente, cuando las prestaciones estén directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que éstos radiquen. Por tanto, a la hora de determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante debemos distinguir entre la vigilancia y protección, por una parte, de inmuebles y bienes ubicados en los mismos y, de otra parte, de personas y bienes no situados en inmuebles. Así, por lo que se refiere a las prestaciones de servicios de vigilancia y protección de inmuebles y bienes sitos en los mismos, debemos entender que los estos servicios están directamente relacionados con los bienes inmuebles en los que se prestan. Así, y de acuerdo con los artículos transcritos debemos concluir que dichos servicios de vigilancia y protección se entenderán realizados en el lugar donde esté situado el inmueble objeto de los mismos. En cuanto a los servicios vigilancia y protección de bienes no situados en inmuebles, así como de protección de personas, para determinar el lugar de realización de los mismos deberá tenerse en cuenta la ubicación de los medios materiales y humanos necesarios para la prestación de los referidos servicios. Así pues, si los medios materiales necesarios para la prestación de los servicios de vigilancia y protección están situados en el establecimiento permanente o delegación del País Vasco y el personal humano está adscrito a este centro de trabajo, estos servicios se entenderán realizados en territorio vasco. Por el contrario, si los medios materiales y humanos caben adscribirlos al establecimiento sito en territorio común, en los términos indicados anteriormente, los servicios de vigilancia y protección efectuados con éstos se entenderán realizados en dicho territorio.