Consulta nº 218/2001

ASUNTO:

Lugar de realización de declaración de IRPF.

NORMATIVA:

Artículos 7 y 36. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 19/09/2001

CUESTION PLANTEADA:

Consultante, residente en la actualidad en el País Vasco, expone que va a cambiar su residencia a territorio común para lo cual adquirirá una vivienda, permaneciendo, no obstante, en aquella comunidad su cónyuge. Desea saber dónde debe tributar, en territorio común o foral, así como qué deducción por adquisición de vivienda puede aplicar.

CONTESTACIÓN:

En primer lugar es necesario determinar cuándo se entiende que un contribuyente tiene su residencia habitual en el País Vasco. En este sentido el artículo treinta y seis del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, establece en sus tres primeros apartados lo siguiente: Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

  1. Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
  2. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
  3. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vasco. Por su parte, el apartado sexto de este mismo artículo 36, que regula los cambios de residencia entre territorio común y vasco, dispone lo siguiente: Seis. a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión. Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora. b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio; y en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio. Asimismo, cuando se opte por la tributación conjunta, si los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos, el párrafo segundo del apartado dos del artículo séptimo del citado Concierto Económico dispone que se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto. Expuesto todo lo anterior, resulta que si el consultante cumple los requisitos exigidos por el transcrito artículo 36 del Concierto Económico, el contribuyente seguirá siendo residente en el País Vasco. En caso contrario pasará a tener su residencia habitual en territorio común. En este último caso, el cambio de residencia trae como consecuencia que deberá cumplir sus obligaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicando la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora de este impuesto. Así, los apartados uno, cuatro y cinco de su artículo 59, que regula la residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma, establece lo siguiente:
  1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
    1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
    2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
      1. Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
      2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
      3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
      4. Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.
    (...)
    1. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
    2. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas. Finalmente, por lo que se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual, se encuentra regulada en el artículo 55.1 de la citada Ley 40/1998 y en los artículos 51 a 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Una vez que se produzca el cambio de residencia y pase a residir en territorio común podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos indicados en los artículos citados anteriormente. En particular, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2º del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de tal forma que no se podrá practicar deducción por adquisición de vivienda habitual hasta que las cantidades invertidas superen las inversiones realizadas en anteriores viviendas.