Consulta nº 179/1999

ASUNTO:

Retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario.

NORMATIVA:

Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo Acta nº 1/1999” por “Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 17/09/1999

CUESTION PLANTEADA:

La Entidad consultante, con domicilio fiscal en territorio común, realiza la explotación de apartamentos turísticos radicados en Canarias, los cuales son propiedad de terceros. Uno de dichos propietarios es una persona jurídica domiciliada en Vizcaya, dada de alta en un epígrafe del Grupo 861 del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero con cuota cero. Desea saber qué normativa (de territorio común o foral) debe aplicar la Entidad consultante a efectos de determinar la procedencia o no de practicar la retención sobre las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles.

CONTESTACIÓN:

El supuesto de retención sobre los rendimientos de determinados arrendamientos urbanos creado por el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, no está previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco actualmente en vigor.

Por ello, y en cuanto a la administración competente para percibir el ingreso de la citada retención, con fecha 14 de julio de 1999, en la Comisión Mixta de Cupo nº 1/1999 se ha firmado el siguiente Acuerdo entre representantes del Gobierno Vasco y la Administración General del Estado.

“Retenciones por rendimientos del capital inmobiliario.

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté en territorio común o foral”.

De conformidad con este acuerdo, la entidad consultante, al resultar arrendataria de los inmuebles y estar domiciliada fiscalmente en territorio común, deberá aplicar la normativa estatal a al hora de practicar las correspondientes retenciones. La normativa se contiene en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

Una de las exenciones a la obligación de retener establecida por la norma anterior es que el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del Grupo 861 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, siempre que en ambos casos no resulte cuota cero.

En el caso planteado en la consulta, el arrendador está dado de alta en el IAE en el Grupo 861, pero su cuota es cero. Por ello, la exención no opera respecto de este caso concreto, de modo que al entidad consultante deberá efectuar retención aplicando los tipos aprobados por la normativa común.

Esta retención deberá ser ingresada en la administración del Estado, en virtud del Acuerdo a que se llegó, en este sentido, entre los representantes de la Administración del Estado y del Gobierno Vasco.