Consulta nº 175/1999

ASUNTO:

Retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario.

NORMATIVA:

Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 17/09/1999

CUESTION PLANTEADA:

La Entidad consultante, con domicilio fiscal en Madrid, posee una oficina operativa en Bermeo (Vizcaya). Tanto la oficina de Madrid como la de Vizcaya se encuentran en arrendamiento y  desea saber qué normativa (de territorio común o foral) debe ser aplicada respecto a la obligación de practicar retenciones sobre los pagos que satisfaga por arrendamiento de inmuebles urbanos, estando los arrendadores domiciliados en territorio común y foral, respectivamente.

CONTESTACIÓN:

El supuesto de retención sobre los rendimientos de determinados arrendamientos urbanos creado por el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, no está previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco actualmente en vigor.

Por ello, y en cuanto a la administración competente para percibir el ingreso de la citada retención, con fecha 14 de julio de 1999, en la Comisión Mixta de Cupo nº 1/1999 se ha firmado el siguiente Acuerdo entre representantes del Gobierno Vasco y la Administración General del Estado.

“Retenciones por rendimientos del capital inmobiliario. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté en territorio común o foral”.

Por tanto, en virtud de este Acuerdo la persona obligada a retener, que en el caso planteado resulta ser la entidad consultante, debe aplicar la normativa correspondiente a su domicilio fiscal a la hora de practicar las retenciones por rendimientos del capital inmobiliario que le corresponda. Esta normativa será la estatal, es decir, artículos 56 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una de las exenciones a la obligación de retener establecida por la norma anterior es que el arrendador está obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, siempre que en ambos caso no resulte cuota cero.

La certificación en virtud de la cual el arrendador, domiciliado en Vizcaya, motiva su solicitud a arrendatario de exención de retención no determina si la cuota resultante es cero o no lo es.

Por tanto, si el arrendador tributa por los mencionados epígrafes del I.A.E. y resulta cuota cero, están sujetos a retención. Si no resultase cuota cero, operaría la exención y quedará exonerado de retención.

En el caso de que, según lo anterior, hubiese obligación de practicar retención, ésta debería ser ingresada en la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo al que se llegó, en este sentido, entre los representantes de la Administración del Estado y del Gobierno Vasco.