Consulta nº 172/1999

ASUNTO:

Retenciones sobre arrendamiento de bienes inmuebles y por rendimientos del trabajo personal.

NORMATIVA:

Artículo 10. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 17/09/1999

CUESTION PLANTEADA:

La consultante expone los siguientes hechos:

  1. Que la sociedad ......................., con C.I.F. ...................., tiene su domicilio en Bilbao.
  2. Que la consultante tiene por objeto la explotación comercial de restaurantes dentro del Estado español.
  3. Que además de ejercer esta actividad en Bilbao, también la desarrolla en Madrid.
  4. Que a tal efecto, los locales donde desarrolla su actividad se encuentran alquilados y, al ser la consultante la arrendataria de las mismos, ésta debe practicar la correspondiente retención a la hora del pago al propietario del local.
  5. Que en cada centro de trabajo presta sus servicios personal con domicilios fiscales, tanto en Vizcaya como en Madrid. Por todo lo cual, la consultante desea conocer la Administración ante la cual ha de efectuar las declaraciones e ingresos por:
    1. retenciones sobre arrendamiento de inmuebles urbanos, si el propietario estuviera domiciliado tanto en Vizcaya como en Madrid, y
    2. retenciones por rendimientos del trabajo personal de sus empleados domiciliados tanto en Vizcaya como en Madrid.

CONTESTACIÓN:

En relación con la primera cuestión suscitada, el supuesto de retención sobre los rendimientos de determinados arrendamientos de inmuebles urbanos creado por el Real Decreto 113/1998 de 30 de enero no está previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco actualmente en vigor.

Por ello, y en cuanto a la Administración competente para percibir el ingreso de la citada retención, con fecha 14 de julio de 1999, en la Comisión Mixta de Cupo nº 1/1999 se ha firmado el siguiente Acuerdo entre representantes del Gobierno Vasco y la Administración General del Estado.

“Retenciones por rendimientos del capital inmobiliario. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración General del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.”

Por tanto, en el caso planteado la entidad que resulta arrendataria es la propia consultante, que tiene su domicilio fiscal en Vizcaya. De conformidad con las reglas anteriormente descritas el sujeto obligado a practicar la retención será el mencionado arrendatario, que lo hará, independientemente de quién resulte ser el arrendador y dónde se halle éste domiciliado fiscalmente, conforme a la normativa aplicable a dicho arrendatario. En este caso, la normativa aplicable será la aprobada por la Diputación Foral de Vizcaya, esto es, el Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas en el extranjero.

Las retenciones por rendimientos del capital inmobiliario que la consultante esté obligada a practicar, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por el anterior Decreto Foral, deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Vizcaya, puesto que es ésta Administración la que resulta competente por razón del territorio.

En cuanto a la segunda pregunta planteada, las retenciones por ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se regulan en el artículo 10 del Concierto Económico, el cual dispone: “Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán conforme a las siguientes normas:

Primera. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

  1. Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.(...)

Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes retenciones:(...)

  1. Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por empresas y entidades que no operen en aquél.(...)”

Por tanto, habrá que atender al criterio de lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador. Así, si los servicios se prestan en Vizcaya, independientemente del lugar del domicilio fiscal del trabajador, la retención practicada se ingresará en la Diputación Foral de Vizcaya.

Por el contrario, si el trabajador presta sus servicios en territorio común, las retenciones que le sean practicadas se ingresarán en la Administración del Estado, independientemente del lugar del domicilio fiscal del trabajador.