Consulta nº 169/1999

ASUNTO:

Consulta sobre cifra de negocios en retenciones de capital mobiliario.

NORMATIVA:

Artículos 12, 19 y 20. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 13/09/1999

CUESTION PLANTEADA:

Volumen de operaciones que debe aplicarse en las retenciones del capital mobiliario a que se refiere el artículo 12 del Concierto Económico con el País Vasco.

CONTESTACIÓN:

El artículo doce. Primera. a) del Concierto Económico en la nueva redacción dada por la Ley 38/1997, establece:

Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:

Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio las correspondientes a:

Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que tributen exclusivamente en territorio vasco.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a 1 previsto en los artículos 19 y 20 de este Concierto Económicos ( ... )".

Tal y como ya se expuso a esa Agencia en consulta evacuada por este Centro Directivo el 15 de marzo de 1.996 (se adjunta copia), en el citado precepto no se especifica a qué se refiere al hacer mención al "volumen de operaciones efectuado en cada territorio" cuando la entidad pagadora resulte ser un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Diputación Foral correspondiente.

Sin embargo, si se analiza el Concierto Económico desde una perspectiva global teniendo en cuenta los principios generales que inspiran el mismo, resulta que el volumen de operaciones a tener en cuenta va a ser el del ejercicio inmediato anterior.

La referencia al ejercicio inmediato anterior hay que entenderla como equivalente al último ejercicio cerrado, no siendo necesario que esté aprobado. Esto es, no se refiere al último ejercicio cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en esas fechas, sino al último ejercicio cerrado del que se tenga conocimiento del volumen de operaciones realizadas en cada territorio.