Consulta nº 164/1999

ASUNTO:

Retenciones por rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguros, inmobiliario y por ganancias patrimoniales. Retenciones por derechos de imagen.

NORMATIVA:

Artículos 11 y 12. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 14/07/1999

CUESTION PLANTEADA:

El consultante desea saber los puntos de conexión para determinar la normativa y lugar de ingreso de:

  1. Las retenciones por rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguros, inmobiliario y por ganancias patrimoniales, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa tributaria fiscal y estatal en los años 1998 y 1999.
  2. Las retenciones por derechos de imagen.

CONTESTACIÓN:

  1. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas cabe indicar que con fecha 14 de julio de 1999 se reunió la Comisión Mixta de Cupo nº 1/99 entre representantes de la Administración del Estado y del País Vasco y se fijaron los siguientes criterios:
    1. Por rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguros: Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos del capital mobiliario derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, se exigirán por la Administración General del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el beneficiario de los mismos o el tomador en caso de rescate tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o foral. En todo caso estas retenciones se exigirán conforme a la normativa del territorio competente para la exacción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.tres del Concierto Económico en materia de tipos.
    2. Por rendimientos del capital inmobiliario: Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración General del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada fiscalmente en territorio común o foral.
    3. Por ganancias patrimoniales: Las retenciones en la fuente relativas a las ganancias o incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración General del Estado o por la de la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o foral". Por lo que respecta al punto de conexión para la aplicación de la normativa en el caso de retenciones del capital inmobiliario, de conformidad con el texto propuesto para ser ratificado en la Comisión Mixta de Cupo, y que arriba se reproduce, será el de al Administración competente para el ingreso.
  2. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la determinación del punto de conexión para la retención a practicar en el supuesto de rendimientos por derechos de imagen y otras rentas, debe indicarse que la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Álava, no recoge como categoría diferenciada de rentas las correspondientes a las mismas, por lo que les será de aplicación el punto de conexión correspondiente a la categoría de renta dentro de la cual queden calificados dichos rendimientos. La interpretación de este Centro Directivo, confirmada posteriormente de manera verbal por representantes del País Vasco, es que los derechos de imagen sólo pueden encuadrarse como rentas del capital mobiliario o como rentas de actividades económicas. Para la aplicación de la normativa se seguirán las reglas que a continuación se detallan:
    1. Calificación de  rendimientos  del capital mobiliario El vigente Concierto Económico en su artículo doce.Tres establece la obligación de aplicar tipos idénticos a los que en cada momento rijan en territorio común. El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta establece en su artículo 17.1 como tipo de retención para los rendimientos del capital mobiliario un 25%. Así pues, aunque el artículo 19 del D.F. 6/1999, establezca un tipo del 20%, este será del 25% cuando el rendimiento se califique, de acuerdo con la normativa común de rendimiento de actividades económicas. Por lo que respecta a la base de cálculo esta se calculará conforme a la normativa del Impuesto del territorio al que corresponda la exacción de la retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo doce del Concierto Económico.
    2. Calificación de  rendimientos  de actividades económicas El vigente Concierto Económico en su artículo once.Tres establece la obligación de aplicar tipos idénticos a los que en cada momento rijan en territorio común. El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta establece en su artículo 22.1 como tipo de retención para los rendimientos de actividades económicas un 20%, cifra esta que coincide con el tipo fijado en el artículo 19 del D.F. 6/1999. Por lo que respecta a la base de cálculo esta se calculará conforme a la normativa del Impuesto del territorio al que corresponda la exacción de la retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo once del Concierto Económico.