Consulta nº 158/1999

ASUNTO:

Retenciones sobre rendimientos del capital inmobiliario.

NORMATIVA:

Artículos 7º y 15. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 14/07/1999

CUESTION PLANTEADA:

Arrendamiento de una lonja sita en Bilbao, en la que el arrendador es residente en territorio foral (Vizcaya) y el arrendatario tiene su residencia a efectos fiscales en territorio común (Madrid).

Desea saber: normativa fiscal aplicable a los rendimientos del capital inmobiliario satisfechos por el arrendatario con domicilio fiscal en Madrid.

CONTESTACIÓN:

Con fecha 14 de julio de 1999 se reunió la Comisión Mixta de Cupo nº 1/99, en la cual se llegó al siguiente Acuerdo, entre representantes de la Administración del Estado y del País Vasco, en relación con las retenciones por rendimientos del capital inmobiliario:

Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración General del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada fiscalmente en territorio común o foral.

Además, es necesario señalar que el concepto genérico de retenciones en la fuente e ingresos a cuenta se regula en el Capítulo Primero, Sección Segunda del Concierto Económico con el País Vasco, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, las retenciones, como parte de dicho impuesto, han de seguir su filosofía, siendo la normativa aplicable y el punto de conexión los establecidos en el artículo séptimo del Concierto, que dispone:

“Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia en el País Vasco …”.

En el caso planteado el arrendatario de los inmuebles está domiciliado fiscalmente en Madrid, por tanto se sujetará a la normativa común. De este modo ha de practicar retención de acuerdo con lo establecido al efecto por las normas estatales independientemente de la normativa a que quede sujeto el arrendador, que en este caso sería la normativa vizcaína. La Administración competente para el ingreso de las mencionadas retenciones será la Administración del Estado.

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 15 del Concierto Económico, a efectos de la liquidación del impuesto del perceptor de las rentas, tendrán validez las retenciones que se la hayan practicado tanto en territorio común como en territorio foral.