Consulta nº 093/1995

ASUNTO:

Retenciones del trabajo personal: IRPF. Lugar de realización: IVA.

NORMATIVA:

Artículos 10.1ª.a), 28 y 29. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 07/04/1995

CUESTION PLANTEADA:

La Consultante con domicilio social y fiscal en territorio común posee una oficina comercial en Bilbao. El personal de las oficinas comerciales se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en sus respectivos provincias.

Desea saber si debe ingresar en la Hacienda Foral Vasca las retenciones relativas a trabajadores que allí se encuentran dados de alta y del IVA resultante de las operaciones realizadas en esa Comunidad.

CONTESTACIÓN:

En base a los términos en que se plantea la citada consulta, la Comisión Coordinadora, en su sesión de 7 de abril de 1995, elaboró la siguiente contestación:

  1. INGRESO DE LAS RETENCIONES SOBRE EL RENDIMIENTO DE TRABAJO PERSONAL. En cuanto a la primera cuestión planteada, sobre el ingreso de las retenciones sobre el rendimiento del trabajo personal, correspondiente a los trabajadores que prestan sus servicios en territorio vasco, estando dados de alta en la Seguridad Social en dicho territorio, la Comisión Coordinadora entiende que dichas retenciones deben ser ingresadas en la Hacienda Foral correspondiente; ya que corresponden a rendimientos de trabajos o servicios que se prestan en el País Vasco. Todo ello en base a lo establecido en el artículo 10.1ª.a) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. ADMINISTRACION COMPETENTE PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Para conocer la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que estar a lo que el Concierto establece en su artículo 28. Así, si la empresa opera en ambos territorios -común y foral- y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera sido superior a 300 millones de pesetas; la misma tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que el Concierto recoge en el citado artículo 28. Si por el contrario si este volumen hubiera sido inferior a 300 millones, la empresa tributará a la Administración de su domicilio fiscal, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones. Por otra parte, el Concierto prevé en el apartado 5 de su artículo 28, cómo se entenderá realizadas en los territorios históricos del País Vasco las operacio¬nes sujetas al Impuesto. Así, la entidad realiza la comercialización e instalación de equipos para la regulación de los sistemas de frío y calor en los llamados edificios inteligentes; es decir, realiza una entrega de un bien mueble corporal, con instalación de elementos industriales. Si dicha entrega de elementos industriales lleva aparejada trabajos de preparación y fabricación y el coste de la instalación o montaje excede del 15% del total de la contraprestación, se entenderá realizada la misma en territorio vasco. Si por el contrario dicha entrega con instalación en el País Vasco no excede del porcentaje señalado la operación se entenderá realizada en territorio común. Determinado el lugar de realización de las operaciones, la empresa deberá calcular el volumen de operaciones del ejercicio anterior para conocer si en el ejercicio en curso deberá tributar a ambas Administraciones. Asimismo, conviene recordar que el artículo 29 del Concierto Económico recoge las normas de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado Uno establece: " El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural".