Consulta nº 090/1995

ASUNTO:

Administración competente para la exacción del IVA. Administración competente para ingresar los pagos a cuenta.

NORMATIVA:

Artículos 17, 23, 28 y 29. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 07/04/1995

CUESTION PLANTEADA:

Entidad con domicilio fiscal en territorio común realiza obras públicas tanto en territorio común como foral en los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Dicha obra pública va facturándose mediante certificaciones parciales de obra.

Se desea saber:

  1. A que ejercicios afectará el volumen de operaciones realizado en los respectivos territorios, en concreto si sólo afectará a aquel ejercicio en que concluya la obra en cuestión o a todos los ejercicios en que se vaya devengán¬dose el IVA de la citada obra.
  2. Si existe obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades a las Administraciones forales una vez concluya la obra en cuestión.

CONTESTACIÓN:

En base a lo anterior la Comisión Coordinadora, en su sesión de 7 de abril de 1995, ha elaborado la siguiente contestación, a efectos de la aplicación del Concierto Económico: a) ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA EXACCIÓN DEL IVA El artículo 28 del Concierto Económico, con la modificación que aquí interesa introducida por la Ley 11/1993, de 13 de diciembre, establece la Administración -estatal o foral- competente para la exacción del Impuesto, en base a los siguientes criterios: a) Volumen de operaciones del ejercicio anterior y b) Lugar de realización de las operaciones. Así, si el volumen de operaciones referido es inferior a 300 millones de pesetas, aún cuando la empresa opere en ambos territorios, tributará exclusiva¬mente a la Administración de su domicilio fiscal. Por el contrario si dicho volumen de operaciones resultase superior a la cifra anteriormente señalada y además la empresa operase en territorio común y en territorio vasco, tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que el Concierto recoge en su artículo 28. Por otra parte, en el caso de tributación conjunta, el Concierto prevé, en su artículo 29, las normas para la imputación a cada Administración del resultado de las liquidaciones del Impuesto, que se efectuará de acuerdo con unas proporciones provisionales, determinadas en función de las operaciones del año precedente. Asimismo, el Concierto prevé, en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, la regularización de las liquidaciones efectuadas en los períodos anteriores, una vez calculadas las proporciones definitivas según las operaciones realizadas durante el año natural. En el caso de la consulta planteada se cuestiona si, en el volumen de operaciones, se incluirán las certificaciones parciales de obra pública realizada, aún cuando no se haya producido la entrega del bien inmueble de que se trate, por no haber finalizado la obra. El volumen de operaciones definido en el artículo 28 del Concierto, a efectos de aplicación de las normas que en dicho artículo se recogen, está compuesto por: "El importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice". El importe de las contraprestaciones en las entregas de bienes incluye el importe de las contraprestaciones correspondientes a las certificaciones parciales de obra realizada en el ejercicio. Es decir, el volumen de operaciones incluye todas las certificaciones parciales de la obra, sin que deba considerarse a estos efectos el beneficio a obtener por dicha obra pública plurianual. Como conclusión, para cada ejercicio de los apuntados (1994, 1995 y 1996) en la consulta, la empresa tendrá que tributar de la siguiente forma: EJERCICIO 1994: Si el volumen de operaciones del ejercicio 1993 hubiese sido superior a 300 millones de pesetas, y dado que operará en territorio común y foral durante 1994, tributará a ambas administraciones, aún cuando la proporción provisional en territorio foral sea cero, ya que en el ejercicio anterior no operaba en dicho territorio. Sería en la última declaración-liquidación del Impuesto cuando el sujeto pasivo efectúe la regularización correspondiente. EJERCICIO 1995: Si el volumen de operaciones del ejercicio 1994 hubiese sido superior a 300 millones de pesetas, y dado que operará en ambos territorios, tributará en proporción al volumen de operaciones del ejercicio 1994 y volverá a realizar en la última declaración-liquidación del Impuesto la regularización correspondiente; al conocer las proporciones definitivas. EJERCICIO 1996: Si el volumen de operaciones del ejercicio 1995 hubiese sido superior a 300 millones de pesetas, y dado que continuará operando en ambos territorios, tributará en proporción al volumen de operaciones del ejercicio 1995, volviendo a realizar en la última declaración-liquidación la regularización correspondiente, una vez conocidas las proporciones definitivas. b) ADMINISTRACION COMPETENTE PARA INGRESAR LOS PAGOS A CUENTA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Respecto al pago a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 23. Uno del Concierto, éste se ingresará en cada una de las Administraciones competentes, cuando sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los períodos impositivos que en cada caso procedan Si el volumen de operaciones en los respectivos ejercicios anteriores a 1994, a 1995 y 1996, operara en territorio común, territorio foral del País Vasco y territorio foral de Navarra, se encontrará en régimen de tributación conjunta y le será de aplicación lo dispuesto en el art. 23 del Concierto arriba señalado. Así, durante 1994 realizará tres pagos a cuenta -abril de 1994, octubre de 1994 y diciembre de 1994- en los que el volumen de operaciones a tener en cuenta para las proporciones de tributación es el del ejercicio 1992 (período impositivo que procede para el primer pago a cuenta) para el pago a cuenta de abril; el del ejercicio 1993 (período impositivo que procede para el segundo pago a cuenta) para el pago a cuenta de octubre, así como para el pago a cuenta de diciembre. Durante los ejercicios 1995 y 1996 volverá a realizar los pagos a cuenta, siempre considerando el volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los períodos impositivos que procedan. Tal y como prevé la normativa del Impuesto sobre Sociedades, el "período impositivo que en cada caso proceda" es el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas. Por otra parte es necesario puntualizar que dado que la empresa tiene domicilio fiscal en territorio común, le será de aplicación la normativa estatal sobre el Impuesto sobre Sociedades (art. 17.Dos del Concierto) y en esta normativa está prevista una nueva posibilidad de calcular pagos a cuenta sobre la parte de base imponible del período de los tres meses, nueve u once primeros meses de cada año natural, respectivamente, para los pagos de abril, octubre y diciembre. Posibilidad ésta, también recogida en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (art. 73). En este caso, "la proporción en base al volumen de operaciones realizada en cada territorio durante los períodos impositivos que en cada caso procedan", será la proporción en base al volumen de operaciones de cada período de los tres meses, nueve u once primeros meses del ejercicio en curso. DISTINCION ENTRE TERRITORIO COMUN Y FORAL Por último, es necesario apuntar que dado que la empresa operará en territorio común, en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con respecto a la aplicación del Concierto, el territorio de la Comunidad Foral será considerado territorio común, con todas las implicaciones que conlleva en el cálculo del volumen de operaciones y en el lugar de localización de las mismas.