Consulta nº 087/1994

ASUNTO:

Administración competente para la exacción del IVA e I. Sociedades.

NORMATIVA:

Artículo. 18. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 28/12/1994

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante desea saber cual es la administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sociedades e IVA en caso de que el volumen anual de operaciones de la entidad no exceda de 300 millones de pesetas, teniendo en cuenta que su domicilio fiscal se encuentra radicado en la localidad de Madrid, y que las actividades fabriles se desarrollan en territorio vasco, siendo además este ejercicio el del inicio de su actividad.

La empresa consultante, plantea la cuestión relativa a la competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de gas natural obtenido en yacimientos explotados, por la empresa consultante en aguas territoriales situadas frente a las costas de Vizcaya.

CONTESTACIÓN:

En base a los términos en que se plantea la citada consulta, se ha elaborado la siguiente propuesta de contestación.

A) Competencia para la exacción del Impuesto sobre Sociedades

1.º Cálculo del volumen total de operaciones.

El artículo dieciocho. Uno del vigente Concierto Económico establece que corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300 millones; y corresponderá, igualmente, a las Diputacio­nes Forales dicha exacción cuando los sujetos pasivos operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300 millones de pesetas, cualquiera que se el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

Por otra parte, el Concierto en su artículo dieciocho. Cuatro contempla el supuesto de inicio de la actividad y el cómputo del volumen de operaciones; que en el caso de la consultante, se produce durante el ejercicio 1992. Así, el Concierto prevé para este supuesto que el ejercicio a considerar será el del inicio y no el ejercicio anterior como se consideraría para los demás supues­tos. Y si el primer ejercicio ­de actividad fuese inferior a un año, el Concierto establece que, para el cómputo de la cifra de 300 millones, las operaciones realizadas deberán ser elevadas al año.

Por tanto, la consultante, deberá calcular el volumen total de operaciones del primer año de inicio de la actividad, conforme a los criterios arriba señalados (artículo dieciocho. Cuatro del Concierto) y, si éste es inferior a 300 millones, tributará a la Administración del Estado por tener el domicilio fiscal en Madrid. En cuanto a los ejercicios posteriores, deberá conocer el volumen total de operaciones realizado en el ejercicio anterior respectivo tributando a la Administración del Estado siempre que dicho volumen fuera inferior a la cifra ya señalada.

Conviene señalar que cuando se rebase en un ejercicio la cantidad de 300 millones de pesetas, la consultante, deberá atender al lugar de realización de las operaciones, con independencia de su domicilio fiscal  (artículo dieciocho. Uno b)).

B) Competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo veintiocho 3 del vigente Concierto establece que los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 300 millones de pesetas tributarán en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común.

Por tanto, deberá tributar a la Administración del Estado, si el volumen total de operaciones en el año anterior es inferior a la cifra señalada, aún cuando se trate del primer año de inicio de actividad.

Respecto al supuesto de inicio de actividad, si bien a esta fecha el Concierto no prevé ninguna norma para el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas, es necesario señalar que el Acuerdo Primero adoptado por la Comisión Mixta de Cupo celebrada el 17 de diciembre de 1992, por el que se aprueba la adaptación del Concierto Económico a del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la nueva Ley de Impuestos Especiales, ha recogido la inclusión de una norma para dicho supuesto; estado dicho Acuerdo pendiente de la aprobación de correspondiente.

La inclusión de dicha norma se ha efectuado mediante la nueva redacción del artículo veintiocho del vigente Concierto, según se convino en el Acuerdo citado; y su texto es el siguiente:

"En el supuesto de inicio de actividad por el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año".