Consulta nº 075/1992

ASUNTO:

Lugar de realización de las operaciones de seguros. Retenciones por rendimientos del trabajo. Obligaciones formales. Volumen de operaciones.

NORMATIVA:

Artículos 10 y 20. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 01/10/1992

CUESTION PLANTEADA:

La Entidad consultante desea saber: 1ª. Lugar de realización de las operaciones de seguros, a erectos de la determinación de la proporción en el volumen dc aquéllas en caso de tributación conjunta a ambas Administraciones por el Impuesto sobre Sociedades. 2ª. Competencia para exigir el ingreso de las retenciones. 3ª. Obligaciones formales en caso de tributación conjunta. 4ª. Ejercicio económico a considerar para determinar la proporcionalidad del volumen de operaciones en caso de tributación conjunta.

CONTESTACIÓN:

En su reunión de fecha 22 de julio de 1992 la Comisión Coordinadora ha acordado, a la vista de las normas contenidas en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, modificado, a los efectos que aquí interesan por Ley 27/1990, de 26 de diciembre, la siguiente contestación a las cuestiones planteadas: 1º. Lugar de realización de las operaciones de seguros, a efectos de la determinación de la proporción en el volumen de aquellas en caso de tributación conjunta a ambas Administraciones por el Impuesto sobre Sociedades. El artículo 20.B.1º del Concierto Económico establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio. El mismo artículo 20.B en su apartado 2º establece la excepción de lo dispuesto en el apartado 1º en caso de prestación de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles cuando dichos bienes no radiquen en territorio vasco. La excepción relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles no es de aplicación en el supuesto de las operaciones de seguro, en las que debe aplicarse en todo caso el criterio establecido en el punto 1º del citado artículo 20.B. Las operaciones de seguros se considerarán prestadas desde el País Vasco cuando se realicen desde la sede central o cualquier establecimiento permanente de la Entidad aseguradora radicados en el mismo; y el volumen de operaciones realizado en el mismo se calculará en función del importe de las primas percibidas como contraposición a las prestaciones de servicios prestados por dichas sede central y/o establecimientos permanentes. Se considera establecimiento permanente, según el artículo 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales; en particular, tendrán esta consideración la sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. 2ª. En relación con la competencia para exigir el ingreso de las retenciones practicadas por las Entidades aseguradoras los criterios para su determinación son lo siguientes: a) Retenciones sobre rendimientos del trabajo personal: El artículo 10, primera, a) del Concierto Económico establece que estas retenciones se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco, y también los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste. Por contra, las retenciones que correspondan a rendimientos de trabajo obtenidos en el País Vasco derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a 6 meses, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen e aquél, se exigirán por la Administración del Estado. b) Retenciones sobre pensiones: Según el artículo 10, Primera, b) del Concierto, estas retenciones se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando correspondan a pensiones o haberes pasivos satisfechas en el País Vasco por Entidades que operen en, dicho territorio. c) Retenciones sobre retribuciones de consejeros: El artículo 10, Primera, c), párrafo segundo, del Concierto, establece que cuando se trate de Entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por las Diputaciones forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para dicho Impuesto, aún cuando aquéllas gozaran de exención. d) Retenciones sobre retribuciones de profesionales: De acuerdo con el artículo 11. Uno, párrafo primero del Concierto Económico, estas retenciones serán exigidas por la Administración del Estado o por la diputación Foral competente por razón de territorio en función del ámbito territorial en que tenga su domicilio fiscal la Entidad obligada a retener . e) Retenciones sobre dividendos e intereses de empréstitos: Según lo establecido en el artículo 12.uno.a), párrafo segundo, del Concierto, cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del mismo. f) Retenciones sobre rentas vitalicias y temporales: Conforme al artículo 12.uno.e) del Concierto Económico estas retenciones serán exigidas por la Diputación Foral competente por razón de territorio cuando el beneficiario de dichas rentas tenga su domicilio fiscal en territorio vasco. Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor será de aplicación lo expuesto en la letra b) anterior . g) Retenciones sobre intereses de depósitos de re aseguro cedido a reaseguradoras españolas: Según el artículo 12.4 del Concierto Económico, estas retenciones se exigirán por la Diputación Foral competente cuando en su territorio esté situado el establecimiento en el que se haya efectuado la colocación del capital. 3ª. Obligaciones formales. En relación con la obligación de suministro de información, se trata de una obligación de carácter general cuya exigencia no viene delimitada en el Concierto Económico por ningún punto de conexión. Las Entidades aseguradoras deberán cumplimentar los datos requeridos en los correspondientes modelos de declaración ante la Administración competente, de conformidad con las disposiciones vigentes para cada caso. 4ª. Ejercicio económico a considerar para determinar la proporcionalidad del volumen de operaciones en caso de tributación conjunta. El Concierto Económico en su artículo 18.Dos, establece que los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 300 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. En este caso de tributación conjunta el Concierto Económico recoge en el mismo artículo 18.Dos., inciso segundo, que esta tributación se efectuará en proporción a volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20. "El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco, en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 precedentes"."