Consulta nº 074/1992

ASUNTO:

Lugar de realización de operaciones de seguros.

NORMATIVA:

Artículo 20. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 18/09/1992

CUESTION PLANTEADA:

La Entidad consultante desea saber:

  • el lugar de realización de las operaciones de seguros.
  • que se entiende por prestaciones de servicios directamente relacionados con bienes inmuebles.
  • normativa aplicable para determinar la proporcionalidad de tributación cuando se opera en Territorio Foral y Común y se realizan en el año 1991, pagos de retribuciones a Consejos y de dividendos.

CONTESTACIÓN:

A título meramente informativo, y en base a lo anterior, entiende este Centro Directivo que: Con fecha 22 de julio de 1992, la Comisión Coordinadora, regulada en el artículo 40 del Concierto Económico adoptó un Acuerdo de contestación a ............... En dicho Acuerdo se estableció lo siguiente: “El artículo 20.B).1º del Concierto Económico establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio. El mismo artículo 20.B) en su apartado 2º establece la excepción de lo dispuesto en el apartado 1º en caso de prestación de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles cuando dichos bienes no radiquen en territorio vasco. La excepción relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles no es de aplicación en el supuesto de las operaciones de seguro, en las que debe aplicarse en todo caso el criterio establecido en el punto 1º del citado artículo 20.B). Las operaciones de seguros se considerarán prestados desde el País Vasco cuando se realicen desde la sede central o cualquier establecimiento permanente de la Entidad aseguradora radicados en el mismo; y el volumen de operaciones realizados en el mismo se calculará en función del importe de las primas recibidas como contraposición a las prestaciones de servicios prestados por dicha sede central y/o establecimiento permanente. Se considera establecimiento permanente, según el artículo 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales; en particular, tendrán esta consideración la sede de dirección, sucursales, oficinas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo”. Respecto a la tercera cuestión planteada, en dicho Acuerdo se recogió lo siguiente: “ 3º. Ejercicio económico a considerar para determinar la proporcionalidad del volumen de operaciones en caso de tributación conjunta. El Concierto Económico en su artículo 18.Dos, establece que los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 300 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. En este caso de tributación conjunta el Concierto Económico recoge en el mismo artículo 18.Dos, inciso segundo, que esta tributación se efectuará en proporción a volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20. “El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará  a las Administraciones del Estado y del País Vasco, en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 precedentes”.” Respecto a la normativa aplicable, está será la vigente a partir de 1 de enero de 1991; es decir, la contenida en la Ley 27/1990, normativa por la que se introduce el concepto de volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el marco del Concierto Económico.