Consulta nº 073/1992

ASUNTO:

Tributación entidades de seguros.

NORMATIVA:

Artículo 20. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo). Artículo 13. Ley 30/1985 de 2 de agosto.

FECHA: 18/09/1992

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante con domicilio en Madrid desea saber si a efectos de la aplicación de lo establecido en el art. 20. B. 1º de la Ley 27/1990, de 26 de diciembre, sobre Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la también establecida en el art. 19. B. 1º.1 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre sobre Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, debe entenderse que las operaciones de seguro así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas, deben entenderse prestadas en Madrid, por radicar en él la sede social o por el contrario en los expresados territorios forales, cuando en ellos se contraten los seguros y se satisfagan de hecho los siniestros.

CONTESTACIÓN:

Con fecha 22 de julio de 1992, la Comisión Coordinadora, regulada en el artículo 40 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, adoptó un Acuerdo de contestación referente a igual materia. En dicho Acuerdo, se estableció el siguiente criterio que se transcribe a continuación: "El artículo 20. B. 1º del Concierto Económico establece que las prestacio¬nes de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio. El mismo artículo 20. B en su apartado 2º establece la excepción de lo dispuesto en el apartado 1º en caso de prestación de servicios relacionados directamente con bienes inmuebles cuando dichos bienes no radiquen en territorio vasco. La excepción relativa a los servicios directamente relacionados con los bienes inmuebles no es de aplicación en el supuesto de las operaciones de seguro, en las que debe aplicarse en todo caso el criterio establecido en el punto 1º del citado artículo 20. B. Las operaciones de seguros se considerarán prestadas desde el País Vasco cuando se realicen desde la sede central o cualquier establecimiento permanente de la Entidad aseguradora radicados en el mismo; y el volumen de operaciones realizado en el mismo se calculará en función del importe de las primas percibidas como contraprestación a los servicios prestados por dichas sede central y/o establecimientos permanentes. Se considera establecimiento permanente, según el artículo 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales; en particular, tendrán esta consideración la sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo".