Consulta nº 044/1988

ASUNTO:

Exportaciones: lugar de realización de la operación y cálculo del volumen de operaciones.

NORMATIVA:

Artículos 18, 19, 20, 28 y 29. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 15/11/1988

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante, teniendo la gestión administrativa y dirección de sus negocios en el País Vasco y un volumen anual de operaciones superior a 300 millones de pesetas, ejerce la actividad de comercialización de transmisio¬nes mecánicas para vehículos automóviles.

En el desarrollo de dicha actividad efectúa exportaciones de artículos directamente desde el almacén de sus proveedores a los clientes extranjeros. Dichos proveedores están situados tanto en territorio común como en territorio foral.

Se plantea la duda de si las exportaciones citadas se deben tener en cuenta a la hora de determinar la proposición del volumen de operaciones, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se plantea, asimismo, el lugar de importación de las exportaciones en los que la expedición o transporte de los artículos se inicia en territorio.

CONTESTACIÓN:

Examinada la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con las Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 28 de mayo de 1981) en su redacción otorgada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre (BOE de 27 de febrero de 1990), encontramos que la determinación del "volumen de operaciones" en el Impuesto sobre Sociedades se halla establecido en artículo 18, número 5, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se entenderá como volumen de operaciones del importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su actividad". Como puede observarse se dice "importe total de las contraprestaciones" sin especificar si se incluyen o no las exportaciones dentro del denominado "importe total" y, dado que, según las reglas generales de interpretación de las normas no cabe distinguir donde la Ley no distingue, se concluye que las exportaciones forman parte del "importe total" a los efectos de la determinación del volumen de operaciones.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido el artículo 29.1 del Concierto Económico, al tratar sobre la gestión de este impuesto dice que "el resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural".

Encontrándonos, según la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ante un supuesto de entrega de bienes, hemos de entender que la disposición transcrita incluye tanto las ventas del mercado interior como las dirigidas al exterior, por lo tanto, para el cómputo del volumen de operaciones del ejercicio, deben tenerse en consideración las exportaciones de transmisiones para vehículos automóviles realizadas por la entidad consultante.

Contestada afirmativamente la primera cuestión, procede la planteada en segunda instancia, y respecto a la misma, y, en primer término, en cuanto al Impuesto sobre Sociedades hemos de traer a colación los arts. 19 y 20 del vigente Concierto Económico para determinar el lugar de realización de las operaciones.

El artículo 19 preceptúa que "tendrán la consideración de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido" y, según dicha legislación, gozan de la consideración de entregas de bienes" las actividades de comercialización de vehículos automóviles", resultando de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 20 apartado 4º de la letra A), que determina que cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquellos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Por lo que, hemos de concluir que las entregas de bienes se imputarán al Territorio Foral de Gipuzkoa o al Territorio común en función del lugar en que esté sitos los almacenes desde los que se iniciara la expedición o el transporte de los bienes en ellos almacenados. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 28, 5, A) del concierto Económico, determinante de la Administración competente para la exacción de este impuesto, preceptúa que las entregas de bienes se entenderán realizadas en territorio vasco cuando, caso que los mismos deban ser objeto de transporte, éstos se encuentran sitos en dicho territorio al tiempo de iniciarse la expedición o transporte.

Así se deduce, por otra parte, que habrán de imputarse al territorio común las entregas de bienes que se encontrarán en el mismo al tiempo de la iniciación de la expedición o transporte, y que será a la Administración Tributaria del Estado a quien corresponda la imputación de las mismas en estos casos.