Consulta nº 017/1982

ASUNTO:

Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

NORMATIVA:

Artículos 18, 19 y 28. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 16/03/1982

CUESTION PLANTEADA:

Entidad española, vende sus productos, fabricados en Torrejón de Ardoz (Madrid), en todo el territorio español, parte a través de Delegaciones con establecimientos propios y parte a través de distribuidores independientes. A través de una Delegación propia domiciliada en Bilbao vende a minoristas de la propia capital y de la Provincia y además en Guipúzcoa, los productos de fabricación propia en Torrejón de Ardoz (Madrid), y productos adquiridos a terceros. Desea saber:

  1. Dónde debe declarar y cómo.
  2. Qué base imponible se ha de tomar a efectos del ITE.
  3. Cómo se halla la base de referencia en la cifra relativa, ¿tomando la venta a mayoristas o a minoristas?, y cuál debe ser el tratamiento si por las ventas realizadas en el País Vasco se están sufriendo pérdidas.

CONTESTACIÓN:

Según Acuerdo de la Comisión Coordinadora de fecha 16 de marzo de 1982:

  1. Habida cuenta de los términos en que está planteada la presente consulta, hay que entender que se cuestiona la forma de presentar las oportunas declaraciones a partir de la fecha en que se formuló aquélla. Es decir, se trata de las declaraciones a presentar a partir del 12 de enero de 1.982, al ser la consulta de fecha de 7 de diciembre de 1.981. En consecuencia, no es ya de aplicación a este caso el régimen transitorio regulado por 0.M. de 27 de julio de 1.981 y desarrollado en disposiciones posteriores, que se basaba en las oportunas declaraciones en los modelos normales 440 y 200 respectivamente para los impuestos de Tráfico de Empresas y de Sociedades, a presentar únicamente en las Delegaciones en que se tuviese el domicilio fiscal, realizando simultáneamente el ingreso íntegro de las cuotas resultantes, y dirigiendo a cada una de las Administraciones tributarias afectadas, cuando se tratase de negocios realizados en los territorios común y vasco, una declaración informativa en el modelo 500 cuya virtualidad resida en posibilitar a ambas Administraciones la distribución de las cuotas ingresadas. Para las declaraciones a efectuar durante el año 1.982, referidas a dicho ejercicio y, en su caso, al último trimestre o semestre de 1.981, no tiene aplicación el régimen que acabamos de apuntar, habiendo desaparecido el citado modelo informativo 500. Efectivamente, las declaraciones de dicho ejercicio, una vez superado el período transitorio regulado por la citada Orden de 27 de julio de 1.981, deberán presentarse ante cada una de las Administraciones afectadas, en los oportunos modelos que al efecto suministren las mismas, y por la parte de cuota que corresponda, en su caso, a cada territorio, efectuando, simultáneamente el ingreso de las mismas.
  2. Cuestión distinta es si procede el pago del I.G.T.E. ante las Diputaciones Forales del País Vasco en el caso concreto que se plantea en la consulta, y de los términos de la misma parece deducirse que la Empresa consultante vende en territorio vasco, a través de su Delegación en Bilbao, tanto los productos de su propia fabricación, como otros adquiridos a terceros. En cuanto a los primeros, la Entidad tendrá la condición de fabricante, la base imponible será el precio de venta de dichos productos, y el tipo el que corresponda según las ventas sean a mayoristas o minoristas (la consulta sólo habla de ventas a minoristas). La declaración en este caso deberá presentarse en el oportuno modelo 440 y en la Delegación de Hacienda de Madrid (Administración del Estado), habida cuenta de que dados los términos del artículo 28, uno, del Concierto entre el Estado y el País Vasco, se trata de operaciones de un fabricante en que las mercancías han salido con destino a sus adquirentes desde fábricas situadas en territorio de régimen común, como es en este caso Torrejón de Ardoz, aunque posteriormente hayan estado almacenadas, antes de su venta, en territorio vasco. Por el contrario en cuanto a los productos adquiridos a terceros, que vende en territorio vasco desde su Delegación en Bilbao, parece en principio que su condición es la de mayorista. Ahora bien, sus posibilidades de tributación pueden ser dos:
    1. Si los productos adquiridos a terceros han sido previamente almacenados por la Entidad en territorio común y remitidos posteriormente al almacén de Lujua (Bilbao), por la remisión de un almacén a otro no se devenga el I.G.T.E., teniendo lugar tal devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden Ministerial de 27 de julio, de 1981 , con ocasión de las operaciones concertadas desde el establecimiento de Lujua (Bilbao), pero como si fueran operaciones realizadas directamente desde el establecimiento de territorio común, y correspondiendo por tanto realizar la declaración y el ingreso ante la Administración del Estado.
    2. Si los productos adquiridos se remitieron directamente de terceros en el almacén de Lujua (Bilbao), el I.G.T.E. que por las ventas de los mismos repercuta la Entidad, deberá declararse e ingresarse ante la Diputación Foral de Vizcaya, de acuerdo con el número uno del artículo 28 del Concierto, y en el modelo correspondiente que se suministre al efecto. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el precio de venta, y el tipo será el que corresponda según las normas legales.
  3. En cuanto a la declaración por el Impuesto de Sociedades, a realizar en la fecha que corresponda, deberá igualmente presentarse ante cada una de las Administraciones afectadas por la cifra relativa según los criterios del artículo 18 del Concierto. Las declaraciones se formularán en el oportuno modelo 200. En cuanto a la base y la cuota resultante a ingresar en cada territorio, habrá que seguir las instrucciones del modelo, que recogerán lo establecido en el artículo 19 del Concierto, pero teniendo presente que la base y la cuota correspondiente son únicas por el total de la actividad de la empresa, independientemente por tanto de las pérdidas o beneficios localizados en alguna provincia. Obtenida, pues, la cuota correspondiente a los beneficios empresariales, dicha cuota se repartirá de acuerdo con el porcentaje de cifra relativa que se asigne a cada territorio, en aplicación del citado artículo 19. Y dicho porcentaje será el que deberá ingresarse ante cada una de las Administraciones, al tiempo de presentar las declaraciones ante ellas (Administración del Estado y cada una de las Diputaciones Forales afectadas).