Consulta nº 405/2022

ASUNTO:

Presentación de Autoliquidaciones, Presentación de declaraciones adicionales y obligación de Suministro de Inmediato de Información (SII)

NORMATIVA:

: Ley 12/2002, de 23 de mayo (Concierto Económico), artículos 14, 15, 16, 18, 19, 27, 28, 29 y 46.Dos, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 120.3. y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, artículo 126

FECHA: 23/10/2023

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante desea conocer:

  1. Si se debe comenzar a declarar a todas las Diputaciones y restarlo de las declaraciones presentadas.

  2. Si se deben realizar declaraciones sustitutivas desde el 2018 a la AEAT o, como indica la Diputación de Guipúzcoa, ellos se encargan de la reclamación económica al Estado y se debe comenzar a declarar a las Diputaciones Forales en junio.

  3. Si, al no haber recibido comunicación de las otras Diputaciones Forales, debe comunicarse a ellas para evitar sanciones.

  4. Si todo se declara en el sistema SII, desea conocer si debe restar el porcentaje que salga del cálculo de la facturación del año anterior o esperar a la comunicación oficial de cada Diputación

CONTESTACIÓN:

1.Presentación de autoliquidaciones del IS y del IVA a una o varias administraciones.

Impuesto sobre Sociedades

Los artículos 14 y 15 del Concierto Económico establecen las reglas sobre la normativa aplicable y la exacción del Impuesto sobre Sociedades:

  • Artículo 14. Normativa aplicable.

    “Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

    No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.

    Será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, salvo que se trate de sujetos pasivos que formen parte de un grupo fiscal y cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en cuyo caso, será de aplicación la normativa autónoma únicamente si en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.”

  • Artículo 15. Exacción del impuesto.

    “Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 10 millones de euros.

    Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.

    La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales”.

La determinación del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se realizará aplicando las reglas que definen el lugar de realización de las operaciones previstas en el artículo 16 del Concierto Económico.

Con respecto a la gestión del impuesto, en los supuestos de tributación a varias Administraciones, el Concierto Económico establece en su artículo 18 lo siguiente:

  • “En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:

    Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio en cada período impositivo.

    Segunda. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las declaraciones-liquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

    Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda”.

Por lo que se refiere a la competencia inspectora, el artículo 19 del Concierto Económico establece:

  • “Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

    No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.

    Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.

    Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.

    Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

    Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

    Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

    Cinco. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente.”

En virtud de lo establecido en los anteriores preceptos, aquellas entidades cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior exceda de 10 millones de euros que realicen operaciones tanto en territorio común como en territorio foral tributarán a las diferentes Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio. En cuanto a la normativa que les es de aplicación, así como la competencia inspectora, se tendrá en cuenta el lugar donde el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal, salvo que realice en otro territorio el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, con las excepciones previstas en los preceptos citados.

En consecuencia, si, como se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante ha superado el límite de 10 de millones de euros de volumen de operaciones y realiza su actividad tanto en territorio común como en territorio foral, deberá presentar las declaraciones-liquidación del IS a las diferentes administraciones, imputando el resultado a cada Administración en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio en el periodo impositivo y haciendo constar la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten.

Del escrito de consulta presentado puede deducirse que la entidad consultante tiene su domicilio fiscal en territorio común y que no ha realizado en el ejercicio anterior el 75 por 100 o más de sus operaciones en territorio foral por lo que, bajo esa hipótesis, se podría afirmar que le es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a la competencia para inspeccionar, bajo esa misma hipótesis se asignarían las competencias de comprobación e investigación sobre la entidad consultante a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que podrá proceder, en su caso, a regularizar su situación tributaria frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a cada una de ellas.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 27 del Concierto Económico establece, en cuanto a la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), lo siguiente:

  • “Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:

    Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

    Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

    Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 10 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

(…)”.

Para la determinación del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se aplicarán las reglas previstas en el artículo 28 del Concierto Económico.

Con respecto a la gestión del impuesto, en los supuestos de tributación a ambas Administraciones, el Concierto Económico establece en su artículo 29, apartados Uno a Cinco, lo siguiente:

  • “Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

    Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente. La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

    1. Fusión, escisión y aportación de activos.

    2. Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

    En todo caso, se considerará que la variación es significativa, cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.  

    Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

    Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

    Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.

(…)”

En cuanto a la competencia inspectora, el artículo 29.Seis establece lo siguiente:

  • “Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

    • a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

    • b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

    Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

    En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por 100 o más de sus operaciones o el cien por cien en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, la comprobación e investigación será realizada por la Diputación Foral competente por razón del territorio, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado.

    Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

    Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

    Tercera. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

    Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

    Quinta. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos económicos para el contribuyente.”

De acuerdo con estos preceptos, aquellas entidades cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior sea igual o superior a 10 millones de euros y operen tanto en territorio común como en territorio foral tributarán a las diferentes Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, con independencia del lugar donde el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal.

En cuanto a la competencia inspectora sobre el contribuyente, se asigna a la administración correspondiente al domicilio fiscal, con las excepciones previstas en el artículo citado.

Por lo tanto, si la entidad consultante, tal como se deduce de la información contenida en el escrito de consulta, ha tenido en el ejercicio anterior un volumen total de operaciones superior a 10 millones de euros y realiza operaciones en territorio común y en territorio vasco deberá tributar a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinando su localización de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el artículo 28 del Concierto Económico.

Asimismo, si esta entidad, como parece desprenderse de la información facilitada, tiene su domicilio fiscal en territorio común y no ha realizado en el ejercicio anterior el 75 por 100 o más de sus operaciones en territorio foral, se encontrará bajo la competencia inspectora de la AEAT. En consecuencia, corresponderá a los órganos competentes de la AEAT la comprobación e investigación de la entidad consultante con el objeto, en su caso, de regularizar su situación tributaria, regularización que producirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

2. Presentación de declaraciones adicionales a la AEAT

El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece:

  • “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por otra parte el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), establece:

  1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

  2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

  3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

  4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

    1. Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

    2. En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
  5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.”

    En virtud de los anteriores preceptos, cuando la entidad consultante considere que las autoliquidaciones han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidación ante la Administración en la que se presentaron (AEAT), antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

    3. Comunicación a otras Diputaciones Forales

    En el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa y en el marco del procedimiento del artículo 64.b) del Concierto Económico, las Diputaciones Forales han manifestado su voluntad de que se comunique al contribuyente que debe dirigirse a las Diputaciones Forales correspondientes, en función de los territorios forales en los que opere, a efectos de que sean éstas quienes le informen sobre cómo proceder.

    4. Administración ante la que debe cumplir la obligación del SII

    El artículo 46.Dos del Concierto Económico establece, en relación con el cumplimiento de obligaciones de información, lo siguiente:

    “Dos. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o ante la Diputación Foral competente por razón del territorio, con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades empresariales o profesionales.

    2. Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, según que estén domiciliados fiscalmente en territorio común o foral.

    (…)”

    En el presente caso, tratándose de una entidad que desarrolla actividades económicas, las obligaciones relativas al SII deberán cumplirse ante la administración a la que corresponde la competencia para la comprobación del IVA. Si, tal como hemos indicado en el punto 1 de esta contestación, la entidad consultante se encuentra sometida a la competencia inspectora de la administración estatal aquella deberá cumplir con las obligaciones del SII ante la AEAT.