Consulta nº 016/1982

ASUNTO:

Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

NORMATIVA:

Artículos 12.2,c) y 28. Concierto Económico (Ley 12/1981, de 13 de mayo).

FECHA: 16/03/1982

CUESTION PLANTEADA:

La Caja ......, como Entidad Estatal Autónoma efectúa la retención por el I.G.T.E., correspondiente a obras y servicios realizados para la citada Entidad, en el País Vasco, en Navarra y en Cataluña, ingresando el importe de dicha retención directamente en el Tesoro. Por otro lado la Caja ..... aplica rigurosamente la retención del 15% a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades, a los intereses que abona a sus titulares por los saldos y depósitos que tienen constituidos en esa Entidad. El importe de dicha retención lo ingresa en el Tesoro. La Diputación Foral de Vizcaya ha alegado ante las Delegaciones de la Caja ...... en el País Vasco estar exenta del pago del impuesto, no procediendo por tanto la indicada retención. Desea saber:

  1. Si la Caja ... puede seguir ingresando directamente en el Tesoro el importe de las retenciones por el I.G.T.E., o por el contrario deberá efectuar los ingresos ante cada una de las Administraciones afectadas.
  2. Si debe abstenerse la Caja ...... de retener el 15% a los rendimientos de los saldos depositados en la misma por los Entes autonómicos o forales, y dónde debe en su caso ingresar el importe de dicha retención.

CONTESTACIÓN:

Según Acuerdo de la Comisión Coordinadora de fecha 12 de marzo de 1982:

  1. Por lo que respecta al problema de las retenciones que la Caja ...... practica por el I.G.T.E., los términos de la presente contestación se van a referir exclusivamente a las obras o servicios realizados para la Caja en el País Vasco, en cuanto que la competencia de la Comisión Coordinadora que suscribe, se ciñe estrictamente a dicho territorio. Todo ello sin perjuicio de la contestación que por el órgano competente se efectúe sobre el régimen tributario de los otros territorios. Pues bien, de acuerdo con el apartado diez de la Orden de 27 de julio de 1981 y el artículo 28 del Concierto entre el Estado y el País Vasco, la Caja ...... deberá ingresar, como retenedor del impuesto, en cada Diputación Foral, la parte de dicho impuesto que corresponda a obras o servicios realizados para la entidad, en cada uno de los territorios respectivos.
  2. En relación con la práctica de retención sobre los intereses de depósitos bancarios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco o a las Diputaciones Forales u otras corporaciones de Derecho Público, ha de manifestarse lo siguiente:
    1. Las Comunidades Autónomas están declaradas entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, por el art. 5.1.a) L.I.S.
    2. Las Diputaciones Provinciales y demás corporaciones de Derecho Público deben justificar su exención en el art. 5.2. a) L.I.S.
    3. Sin embargo, resulta aplicable a ambas situaciones lo previsto en el art. 5.3. L.I.S: "Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán, en ningún caso, a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".
  3. Respecto del ingreso de las retenciones, debe aclararse que el hecho de que la gestión mecanizada y otros servicios comunes se realicen en una sola oficina, no impide la consideración de tantos centros de actividad como efectivamente existan. Por tanto, el criterio a utilizar ha de ser el de base fija de negocio, o "establecimiento permanente", aspecto que resulta esencial en lo relativo a las retenciones a practicar sobre los intereses de depósitos bancarios, según establece el artículo 12.1 c) del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco: "Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas: Uno. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio los correspondientes a: "c) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el mismo." En conclusión de lo expuesto en los apartados anteriores:
    1. No cabe invocar exención alguna respecto de los ingresos sometidos a retención, de acuerdo con el artículo 5.3 LIS y las consultas 6,7 y O.M. 17.06.81, por Comunidades Autónomas y Administraciones públicas territoriales, por lo que deberá practicarse la retención de acuerdo con las normas generales.
    2. Las autorizaciones de centralización de declaraciones y liquidaciones relativas a retenciones no resultan aplicables respecto de los intereses de depósitos bancarios constituidas en sucursales establecidas en el País Vasco, cuyas retenciones deberán declararse y liquidarse a la Diputación Foral del territorio en que radique la sucursal.