Consulta nº 402/2022

ASUNTO:

IRPF e IVA. Tributación arrendamiento plaza garaje

NORMATIVA:

Ley 28/1990, de 26 de diciembre (Convenio Económico), artículos 33 y 13.1; Ley 37/1992, artículos 4, 5, 11. 20. Uno, 90, 91 y 167 y Real Decreto 1624/1992 artículo 71

FECHA: 16/09/2022

CUESTION PLANTEADA:

Una vez seguido el procedimiento previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (Convenio Económico), que atribuye a la Comisión Coordinadora la competencia para resolver las consultas que se planteen sobre los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico, se le comunica lo siguiente: 

  • ANTECEDENTES

    El consultante manifiesta que tiene su domicilio fiscal en Huesca y que tiene alquilada una plaza de garaje situada en Pamplona, a un particular, del que percibe una renta mensual de 60 euros. 

  • CUESTIONES PLANTEADAS

    En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el consultante pregunta si debe repercutir IVA al arrendatario, a qué tipo impositivo, ante qué Hacienda (Foral de Navarra o Estatal) debe ingresarlo y con qué periodicidad.

    En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el consultante desea conocer si el arrendatario debe practicar retención a cuenta del IRPF al abonarle el alquiler de la plaza de garaje, qué porcentaje de retención, ante qué Hacienda (Foral de Navarra o Estatal) debe ingresar dicha retención, así como con qué periodicidad, y qué legislación es la aplicable. 

CONTESTACIÓN:

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido

    1. La persona física consultante es propietaria de una plaza de garaje en Navarra que va a proceder a arrendar. Su domicilio fiscal se encuentra en Huesca.

      El consultante se cuestiona acerca de la tributación de la citada operación, así como del lugar donde debe presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

    2. La contestación a la consulta formulada requiere el análisis previo de la calificación de las operaciones que en ella se describen para posteriormente proceder a determinar, en base a los puntos de conexión aplicables, qué Administración resulta competente para la exacción del IVA.

      A estos efectos, es necesario acudir a lo establecido en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) que establece que:

      “Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

      El apartado Dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que:

      “Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

      a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

      b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

      En consecuencia, siendo el concepto de empresario o profesional un elemento esencial para la delimitación de este hecho imponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Uno de la LIVA, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del IVA, entre otros:

      “c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

      En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

      De acuerdo con lo establecido en los preceptos citados, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

      Una vez alcanzada la conclusión de que las operaciones descritas en la consulta constituyen operaciones sujetas al IVA, y que el sujeto pasivo es el arrendador, se ha de proceder a resolver la cuestión planteada por el consultante relativa a la administración competente para la exacción del impuesto.

    3. El artículo 33 del Convenio Económico establece lo siguiente:

      “1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:

      a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.

      b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

      2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes. (…)”.

      De acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia para la exacción del IVA viene atribuida por el Convenio Económico en base a tres parámetros: el domicilio fiscal del sujeto pasivo, su volumen de operaciones en el año anterior y el lugar donde se realizan dichas operaciones.

      Del escrito de la consulta se deduce que el obligado tributario, salvo por la operación descrita, no es sujeto pasivo del IVA, por lo que podemos afirmar que el volumen de operaciones realizado por el consultante en el año anterior será inferior al límite de 7 millones de euros establecido en el artículo anteriormente transcrito.

      Sobre esta hipótesis, el punto de conexión para determinar la Administración competente en la exacción del IVA es su domicilio fiscal y, dado que el consultante, según manifiesta, tiene su domicilio fiscal en territorio común, se podría concluir que estaría obligado a presentar sus autoliquidaciones de IVA ante Administración estatal.

    4. En cuanto a la calificación de la operación, el apartado Uno del artículo 11 de la LIVA preceptúa que:

      “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

      Asimismo, el apartado Dos de ese mismo artículo señala:

      “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

      1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

      2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

      3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…)”.

      En consecuencia, tal como disponen los preceptos reproducidos, y no estando incluida esta operación en ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20.Uno de la LIVA, el arrendamiento de una plaza de garaje en los términos expuestos en el escrito de consulta es una operación sujeta al IVA y no exenta que, en particular, tiene la consideración de prestación de servicios y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la LIVA, resulta gravada al tipo general del 21 por ciento.

      Por último, en relación con la presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la LIVA y en el artículo 71 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, éstas deberán presentarse trimestralmente, o mensualmente si opta por ello con cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa citada.

  2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 13.1 del Convenio dispone lo siguiente:

    “Artículo 13. Otros pagos a cuenta.

    1. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal en Navarra”.

    De acuerdo con lo preceptuado en dicho artículo, el punto de conexión en materia de retenciones correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles se localiza en el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a practicar la correspondiente retención, que en este caso sería el arrendatario. Este mismo criterio servirá para determinar la norma aplicable a la propia obligación de retener.

    En el escrito de consulta no se indica cuál es el domicilio fiscal del arrendatario del inmueble por lo que, con la información facilitada por el consultante, no puede indicarse qué normativa sería aplicable para determinar la obligación de retener ni ante qué administración deberían, en su caso, ingresarse las retenciones practicadas sobre el importe del arrendamiento.

    En el caso de que el arrendatario esté domiciliado fiscalmente en territorio foral y que, según la normativa foral, resulte obligado a retener la retención deberá practicarse en los términos establecidos en la normativa foral y deberán ingresarse las cantidades retenidas a la Hacienda Foral Navarra.

    Si, por el contrario, el arrendatario tiene su domicilio fiscal en territorio común habrá que acudir a la normativa de régimen común para determinar si existe obligación de retener y practicar, en su caso, las retenciones de acuerdo con lo establecido en dicha normativa, ingresando las cantidades retenidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.