Consulta nº 399/2021

ASUNTO:

IRPF. Retenciones sobre rendimientos del trabajo.Teletrabajo

NORMATIVA:

Ley 28/1990, de 26 de diciembre (Convenio Económico), artículos 8, 9 y 10

FECHA: 23/10/2023

CUESTION PLANTEADA:

La consultante desea conocer:

  1. A efectos de tributar por los rendimientos del trabajo de la teletrabajadora, si se aplicará la normativa del territorio foral o la norma estatal.

  2. Si deben efectuarse los ingresos a cuenta en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CONTESTACIÓN:

Abordando la primera cuestión, el artículo 9 del Convenio Económico, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), establece lo siguiente:

“1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.”

Asimismo, en relación con la residencia habitual, el artículo 8.2 del Convenio Económico establece:

“A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

  1. a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  2. b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

En la consulta planteada se indica que la teletrabajadora permanecerá en territorio navarro al menos el 90% de su jornada laboral. Por tanto, si de esta afirmación se dedujese que esta persona permanece un mayor número de días del periodo impositivo en la Comunidad Foral de Navarra, por aplicación de lo establecido en el precepto citado, la teletrabajadora tendría su residencia habitual en este territorio, siendo la Hacienda Foral de Navarra la administración competente para la exacción de su IRPF.

En cuanto a la segunda cuestión planteada por la entidad consultante, relativa a dónde deben efectuarse los ingresos a cuenta correspondientes, el artículo 10 del Convenio Económico establece lo siguiente:

“1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

  1. a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

(…)”.

Este precepto establece una regla general en virtud de la cual cada Administración es competente para exigir, conforme a su propia normativa, las retenciones que deban practicarse sobre las rentas que se abonen como consecuencia de los servicios o trabajos prestados en su territorio, con independencia del lugar donde el trabajador tenga fijada su residencia habitual. De manera que, determinado el lugar de prestación de los servicios, resulta irrelevante a efectos de retenciones el lugar de residencia habitual del trabajador.

De todo ello resulta que cuando los servicios que presta la persona empleada se localicen exclusivamente en territorio navarro, las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se ingresarán en la Hacienda Foral Navarra, de acuerdo con las reglas establecidas en la normativa foral navarra.

Por el contrario, si los servicios se localizan exclusivamente fuera del territorio navarro, las retenciones e ingresos a cuenta se habrán de determinar e ingresar según la normativa de territorio común y ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para el supuesto de que los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro este precepto establece una presunción iuris tantum, en virtud de la cual se entienden prestados en el lugar donde radique el centro de trabajo al que se adscriba el trabajador.

La entidad consultante manifiesta en su escrito que la trabajadora va a teletrabajar desde su domicilio en Navarra el 90% de la jornada y las horas presenciales, el 10% restante, las hará en Barcelona. Por tanto, y según se deduce de la exposición de hechos de la consulta, en este supuesto el trabajo se desarrollará en ambos territorios.

Esta situación nos conduciría, en principio, a la aplicación de la presunción establecida en el artículo citado. Aunque la entidad consultante no manifiesta el lugar donde se encuentra el centro de trabajo, puesto que la entidad consultante está domiciliada en Barcelona y se indica que las horas presenciales de la trabajadora se realizarán en dicho municipio, podría deducirse que el centro de trabajo de la entidad se encuentra ubicado en Barcelona. Bajo este supuesto, atendiendo a la presunción del artículo 10 del Convenio Económico, la consultante debería ingresar las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la normativa de territorio común.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta solución deriva de la aplicación de una presunción iuris tantum y, como tal, admite prueba en contrario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.