Consulta nº 395/2021

ASUNTO:

Cambio Domicilio Fiscal

NORMATIVA:

Art. 8 y art. 43.3 Ley 28/1990 de 26 de diciembre

FECHA: 21/09/2021

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante manifiesta ser una sociedad limitada cuyo domicilio fiscal se encuentra en Madrid. En el escrito de consulta señala que tiene la intención de trasladar su domicilio fiscal de Madrid a Pamplona, es decir, de territorio común a territorio foral navarro.

Indica que la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece en su artículo 43.3 que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior o en el siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.”.

La entidad consultante plantea la siguiente cuestión: si el citado artículo 43.3 del Convenio se aplica única y exclusivamente a los contribuyentes que cambien su domicilio fiscal de territorio común a la Comunidad Foral, o si se aplica exclusivamente a los contribuyentes que cambien su domicilio fiscal de la Comunidad Foral a territorio común, o si por el contrario se aplica en ambas direcciones, tanto para los contribuyentes que cambien su domicilio fiscal “desde” o “hacia” el territorio común.

CONTESTACIÓN:

El Convenio Económico es el instrumento jurídico que regula las relaciones de índole tributaria y financiera entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado Español.

El apartado 1 del artículo 8 del Convenio señala, en relación con el domicilio fiscal de las personas jurídicas, lo siguiente:

“Artículo 8. Domicilio fiscal y residencia habitual.

1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

(…)

b) Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

(…).”

Por tanto, la regla general es que el domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con este último cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se debe estar al lugar de gestión o dirección. En última instancia, si no se pueden aplicar los criterios anteriores, se ordena estar a la regla subsidiaria del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Sin embargo, en el Convenio no se especifican normas para identificar el lugar donde se halle efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, por lo que ha de estarse a las circunstancias concretas que concurren en cada persona jurídica y, en particular, a la actividad a la que se dedica.

Por otra parte, el artículo 43 del Convenio establece las reglas aplicables en los supuestos de cambio de domicilio fiscal de personas físicas y personas jurídicas y en los casos en que se produzcan discrepancias entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los contribuyentes:

“Artículo 43. Discrepancias y cambio de domicilio fiscal.

  1.  Las personas físicas residentes en territorio común o en el foral que pasen de tener su residencia habitual en uno a tenerla en el otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el número siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

  1. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produzca el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en el territorio de residencia anterior al cambio y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.

  1.  Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior o en el siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
  1.  Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del impuesto.

  1.  El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el número siguiente de este artículo.

Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.

Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución.

6.  Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este convenio económico.”

El reproducido artículo 43 del Convenio resulta aplicable a los supuestos en los que se produzcan cambios de domicilio de personas físicas o personas jurídicas desde territorio común a territorio foral navarro o viceversa. 

En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, la presunción prevista en el apartado tercero del artículo 43 del Convenio sería de aplicación si se dieran las circunstancias establecidas en el mismo, salvo que el consultante aportase prueba en contrario que permita desvirtuar dicha presunción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.