Consulta nº 393/2021

ASUNTO:

Impuesto sobre Sociedades. Aplicabilidad de la exoneración de retenciones

NORMATIVA:

Art. 13, 16, 18, 19 y 25 de la Ley 28/1990 de 26 de diciembre, Art. 42 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre y Art. 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio

FECHA: 21/09/2021

CUESTION PLANTEADA:

La entidad consultante tiene su domicilio social y fiscal en Madrid y se dedica a la actividad de alquiler de locales y oficinas, todos ellos situados en la Comunidad Autónoma de Madrid.

La consultante señala en su escrito de consulta que está exonerada de retenciones durante el año natural 2021 como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Acompaña a la consulta el certificado sobre exoneración de retención a los arrendadores expedido por la AEAT con fecha 21 de enero de 2021, con vigencia para el año 2021.

Asimismo, pone de manifiesto que el día 7 de enero de 2021 la consultante otorgó un contrato de arrendamiento con la empresa XXX XXXX S.L. (sociedad mercantil con domicilio social y fiscal en la Comunidad Foral de Navarra), en relación con un inmueble ubicado en Madrid.

Se indica en el escrito de consulta que la empresa arrendataria, XXX XXXX S.L., mantiene que la exoneración de retenciones que ostenta la entidad consultante no le es de aplicación y que, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, debe practicar las retenciones oportunas e ingresarlas en la Hacienda Pública navarra.

La entidad consultante sostiene que el contenido del citado precepto no tiene el alcance que le da la empresa arrendataria en la medida que solamente contiene una disposición para casos en que existe la obligación de retener (y en este caso la arrendadora está exonerada de esta obligación).

Se solicita que se determine la aplicabilidad de la exoneración de retenciones por parte de los arrendatarios al supuesto de hecho planteado. En caso de que no resulte aplicable se solicita que se fundamente la causa por la que esta exoneración vigente no puede ser aplicada a un contribuyente de la Comunidad Foral de Navarra y se le indique el modo en el que se deduciría una retención no ingresada en la Agencia Tributaria ante la que presenta sus declaraciones.

CONTESTACIÓN:

Los artículos 18 y 19 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante, el Convenio) establecen las reglas sobre normativa aplicable y exacción en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS):

“Artículo 18. Normativa aplicable.

  1. Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral Navarra.
  2. Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante, los sujetos pasivos que teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa del Estado.”

“Artículo 19. Exacción del impuesto.

  1. 1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

    a)  Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el

    ejercicio anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.

    b)  Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones    en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

  2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.
  3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.

Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

  1. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.
  2. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.”

En el supuesto que nos ocupa, se indica expresamente en el escrito de consulta que la entidad arrendataria, es una entidad con domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra. A falta de otros datos que indiquen lo contrario, se deduce también de dicho escrito que la normativa del IS aplicable a la arrendataria es la normativa foral navarra.

También se señala que el domicilio social y fiscal de la entidad consultante arrendadora se encuentra en territorio común y que a la misma le resulta de aplicación la normativa estatal del IS.

En la normativa estatal del IS, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, regula una serie de supuestos en los que se excepciona la obligación de retener y de ingresar a cuenta del impuesto.

La entidad consultante señala en su escrito que, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se encuentra exonerada de retenciones durante el año 2021. Como justificación de esta afirmación aporta el certificado de exoneración de retención emitido por la AEAT con vigencia para el año natural 2021 en el que se establece que el arrendador queda exonerado de retención durante el año natural 2021 conforme a lo dispuesto en el artículo 61 letra i) apartado 3º del Reglamento del IS.

Concretamente, el citado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 61. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

(…)

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”

Por otra parte, el artículo 25 del Convenio establece, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta del IS, lo siguiente:

“Artículo 25. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.”

Por lo tanto, el citado artículo 25 del Convenio nos remite a los criterios establecidos en el propio Convenio en relación con las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al arrendamiento de bienes inmuebles en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los cuales se encuentran regulados en su artículo 13, que dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Otros pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal en Navarra.

(…). “

De conformidad con este artículo, si la entidad obligada a practicar retención por los rendimientos derivados del arrendamiento es una entidad con domicilio fiscal en Navarra, ésta deberá aplicar la normativa foral navarra para practicar dicha retención e ingresarla en la Hacienda Foral.

En la normativa foral navarra del IS los supuestos en los que se excepciona la obligación de retener y de ingresar a cuenta se encuentran regulados en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre. A diferencia de lo dispuesto en la normativa estatal, el Reglamento del IS navarro no contempla el supuesto de exoneración de la práctica de retención en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles previsto en el artículo 61 letra i) apartado 3º del Reglamento estatal del IS.

Dado que, como se ha indicado con anterioridad, la entidad arrendataria está sujeta a la normativa foral navarra del IS, esta deberá practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble de la entidad arrendadora y proceder a su ingreso en la Hacienda Foral de Navarra.

Finalmente procede señalar que el artículo 25 del Convenio remite a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo en relación con la eficacia de los pagos a cuenta en el ámbito del IRPF:

Artículo 16. Eficacia de los pagos a cuenta.

Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ambas Administraciones.

1. A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.

(…).”

Por tanto, a efectos de la liquidación del IS de la entidad que percibe los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble, tendrán validez los pagos a cuenta realizados por el arrendatario en territorio foral navarro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.