Consulta nº 390/2020

ASUNTO:

IRPF. Residencia fiscal. Lugar de tributación.

NORMATIVA:

Ley 28/1990, arts. 8 y 9.

FECHA: 17/03/2021

CUESTION PLANTEADA:

El consultante manifiesta ser un funcionario del Estado (con nómina del Ministerio del Interior) destinado en la Comunidad Foral de Navarra desde el mes de febrero de 2020 teniendo, por tanto, en este territorio su residencia habitual.

Señala que en los años anteriores ha tributado en Galicia, donde ha vivido con su esposa en una vivienda de alquiler. Indica que en el 2020 ambos han formalizado un contrato de compraventa de una vivienda nueva aún en construcción en Galicia, que se estima que finalizará y se escriturará sobre el mes de junio de 2021.

El consultante manifiesta que su domicilio familiar se encuentra en Galicia, pero su residencia habitual está en Navarra por su trabajo. En concreto, indica que en el año 2020 ha estado más días en Galicia que en Navarra y que su intención en los próximos años es desplazarse a Galicia aproximadamente 170 días al año a residir allí.

Cuestión planteada:

El consultante solicita que se le informe sobre dónde debe presentar su declaración de la renta del año 2020 y las sucesivas atendiendo a su situación personal, si en la Comunidad Autónoma de Galicia o en la Comunidad Foral de Navarra.

CONTESTACIÓN:

 El artículo 9 del Convenio establece, en relación a la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), lo siguiente:

“Artículo 9. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.

2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.”

De lo establecido en este precepto se deriva que el consultante deberá cumplimentar las obligaciones derivadas de este impuesto en el ejercicio 2020 y sucesivos ante la administración tributaria correspondiente al lugar donde esté situada su residencia habitual en cada ejercicio.

En relación con la determinación de la residencia habitual, el artículo 8 del Convenio establece:

“Artículo 8. Domicilio fiscal y residencia habitual.

1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

(…)

2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

De acuerdo con los preceptos citados, el Convenio dispone que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro de acuerdo con los siguientes criterios de aplicación sucesiva:

  • Criterio de residencia efectiva: permanencia en territorio navarro un mayor número de días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
  • Criterio del centro de intereses económicos: cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en territorio navarro si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.
  • Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en territorio navarro cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

En consecuencia, el consultante deberá ser considerado residente habitual en aquel territorio en el que haya permanecido un mayor número de días del período impositivo, teniendo en cuenta que, a efectos de determinar este período de permanencia, se computan las ausencias temporales. Aunque se establece la presunción de permanencia allí donde radique su vivienda habitual, esta presunción quedará sin efecto como consecuencia de la permanencia del contribuyente en un territorio distinto.

Sólo si por aplicación del criterio de permanencia no es posible determinar la residencia deberá acudirse al de ubicación del principal centro de intereses.

Finalmente, si tampoco a través de este segundo criterio es posible fijar la residencia del contribuyente, éste deberá presentar su declaración del impuesto atendiendo a la última residencia por él declarada a efectos del IRPF.

Se ha de tener en cuenta que la determinación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

En este sentido, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

Por lo tanto, si de acuerdo con los anteriores criterios el consultante tuviese en el ejercicio 2020 y/o sucesivos la condición de residente habitual en la Comunidad Foral de Navarra, la exacción del IRPF de esos ejercicios correspondería a la Hacienda Foral, siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

En el caso contrario, si su residencia habitual en 2020 y/o en los ejercicios sucesivos se localiza en territorio común, la exacción del IRPF de ese ejercicio correspondería a la Hacienda estatal, debiendo el contribuyente cumplimentar las obligaciones derivadas de este impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y siendo aplicable al contribuyente la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.