Consulta nº 383/2020

ASUNTO:

IRPF. IVA. Residencia fiscal. Lugar de tributación.

NORMATIVA:

Ley 28/1990, arts. 8, 9, 32 y 33. Ley 37/1992, artículo 20.Uno.5º.

FECHA: 25/02/2021

CUESTION PLANTEADA:

El consultante se ha dado de alta como autónomo profesional odontólogo en la Seguridad Social y en Hacienda con fecha 3 de febrero de 2020. Manifiesta que tiene su domicilio en A Coruña pero que en un primer momento facturará sobre todo en Pamplona.

Cuestión planteada:

El consultante quiere saber si, teniendo en cuenta los datos indicados, debe tributar de forma similar a como lo haría facturando en Galicia o Madrid o tiene que tener en cuenta particularidades debido al territorio foral de Navarra.

CONTESTACIÓN:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 9 del Convenio establece, en relación a la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), lo siguiente:

“Artículo 9. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.

    1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
    2. Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.”

De lo establecido en este precepto se deriva que el consultante deberá cumplimentar las obligaciones derivadas de este impuesto en el ejercicio 2020 ante la administración tributaria correspondiente al lugar donde haya estado situada su residencia habitual en dicho ejercicio.

En relación con la determinación de la residencia habitual, el artículo 8 del Convenio establece:

“Artículo 8. Domicilio fiscal y residencia habitual.

1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

(…)

2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:

a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

El Convenio dispone que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro de acuerdo con los siguientes criterios de aplicación sucesiva:

  • Criterio de residencia efectiva: permanencia en territorio navarro un mayor número de días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
  • Criterio del centro de intereses económicos: cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en territorio navarro si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.
  • Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en territorio navarro cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

Se ha de tener en cuenta que la determinación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

En este sentido, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

Por lo tanto, si de acuerdo con los anteriores criterios el consultante tuviese en el ejercicio la condición de residente habitual en la Comunidad Foral de Navarra la exacción del IRPF de ese ejercicio correspondería a la Hacienda Foral, siendo aplicable a este contribuyente el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

En el caso contrario, si su residencia habitual en 2020 se hubiese localizado en territorio común, la exacción del IRPF de ese ejercicio correspondería a la Hacienda estatal, debiendo el contribuyente cumplimentar las obligaciones derivadas de este impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y siendo aplicable al contribuyente la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Convenio establece lo siguiente:

“Artículo 32. Normativa aplicable.

En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.”

“Artículo 33. Exacción del impuesto.

1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.

b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

3. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.

La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.

5. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen en estas normas, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

(…).”

Para determinar el lugar en que se entienden realizadas las operaciones se deben aplicar los puntos de conexión regulados en el apartado 6 del artículo 33 del Convenio.

Por tanto, los contribuyentes cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no exceda de 7 millones de euros deben tributar, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde se efectúen sus operaciones, ante la Administración donde se sitúe su domicilio fiscal.

Asimismo, aquellos contribuyentes cuyo volumen total de operaciones en el año anterior sea superior a 7 millones de euros y operen exclusivamente en un territorio, común o foral, deberán tributar íntegramente ante la Administración correspondiente al territorio en el que operen, con independencia del lugar en que esté situado el domicilio fiscal.

En cambio, aquellos contribuyentes cuyo volumen total de operaciones en el año anterior sea superior a 7 millones de euros y operen en territorio común y territorio foral tributarán a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el apartado 6 del artículo 33 del Convenio.

Por otra parte, y con independencia de la administración a la que corresponda la exacción del IVA de acuerdo con los criterios expuestos, en el escrito de consulta se pone de manifiesto que el consultante se ha dado de alta como profesional odontólogo en la Seguridad Social y en Hacienda. En relación con los servicios que el consultante preste en el ejercicio de su profesión de odontólogo procede señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 17.1.4º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán exentas de IVA “las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.