Consulta nº 287/2009
ASUNTO:
Residencia a efectos del IRPF
NORMATIVA:
Art. 8 de Convenio (Ley 28/1990 de 26 de diciembre)
FECHA: 23/04/2010
CUESTION PLANTEADA:
El consultante es una persona física que tuvo su residencia habitual en Navarra durante el ejercicio 2008, habiendo presentado en dicho territorio la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.
El 8 de enero de 2009 se trasladó a casa de un amigo a Madrid para preparar una oposición al tiempo que buscaba trabajo.
El 2 de febrero, el consultante, tras encontrar empleo en Navarra, volvió a residir en dicha Comunidad Foral efectuando durante el mes de febrero y marzo traslados puntuales a Madrid a fin de asistir a las diferentes fases del proceso selectivo.
El 15 de mayo dejó su trabajo en Navarra y se trasladó a Madrid donde comenzó a trabajar ya como funcionario interino en la Universidad.
Que, recientemente, por parte del Servicio de Recursos Humanos de la mencionada Universidad de Madrid, le fue comunicado que previsiblemente su interinidad finalizara el día 30 de octubre; siendo posible (si tal previsión de finalización de interinidad realmente se cumple) que entonces deba regresar a Navarra.
En relación con lo anterior se plantea la cuestión de determinar ante qué Administración debe presentar el consultante su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.
CONTESTACIÓN:
El artículo 8 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, dispone que:
“1. A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.
(...)
2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(...)
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:
a) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
El mencionado artículo recoge tres criterios para determinar cuándo una persona física es residente en la Comunidad Foral, criterios que, tal y como el propio artículo dispone, deben ser aplicados de forma sucesiva de manera que se pasará al siguiente cuando sea imposible determinar la residencia en virtud del anterior.
El primero de los criterios para determinar la residencia es que el contribuyente haya permanecido en Navarra el mayor número de días del periodo impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para ello, hay que tener en cuenta que deben computarse las ausencias temporales y que, salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física reside en territorio navarro cuando en él radique su vivienda habitual.
Aunque el Convenio no establece una definición de ausencias esporádicas, éstas se caracterizan por el carácter definido de su duración, como pueden serlo unas vacaciones o la realización de un trabajo concreto en otra ciudad, siempre y cuando para el contribuyente la vuelta a su ciudad de residencia sea un hecho cierto y conocido en todo momento.
Teniendo en cuenta la interpretación del concepto de ausencias esporádicas expuesta en el párrafo precedente, los traslados puntuales que el consultante realizó entre los meses de febrero y marzo para asistir a las pruebas selectivas no deben descontarse del tiempo de residencia en la Comunidad Foral de Navarra. No ocurre lo mismo respecto de los veinticinco días que transcurren desde el 8 de enero hasta el 1 de febrero. Durante ese periodo de tiempo, el consultante, según se desprende de su consulta, residió en Madrid, habiéndose trasladado a esta ciudad con carácter indefinido, y, como prueba de ello, buscó empleo en esta ciudad a la vez que preparaba las oposiciones.
De acuerdo con lo anterior, los datos comunicados en su consulta muestran que hasta el 30 de octubre de 2009 sus estancias en Madrid y Navarra tuvieron la siguiente duración:
NAVARRA | ||
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Fecha de inicio | Fecha fin | Total días |
01/01/2009 | 07/01/2009 | 7 |
02/02/2009 | 14/05/2009 | 102 |
Total días | 109 |
MADRID | ||
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Fecha de inicio | Fecha fin | Total días |
08/01/2009 | 01/02/2009 | 25 |
15/05/2009 | 30/10/2009 | 169 |
Total días | 194 |