Consulta nº 267/2008

ASUNTO:

Grupos fiscales.

NORMATIVA:

Artículo 27.2 del Convenio Económico (Ley 28/1990, de 26 de diciembre)

FECHA: 06/05/2008

CUESTION PLANTEADA:

XX, S.A. es la matriz de un grupo de consolidación contable que a partir del ejercicio 2008 está considerando la posibilidad de optar por la aplicación del régimen de tributación consolidada previsto en los artículos 64 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Entre las entidades que cumplen los requisitos para pertenecer al grupo de consolidación fiscal establecidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se encuentra una entidad sujeta a normativa foral Navarra (YY, S.A.) cuyo domicilio social y fiscal se encuentra en Navarra.

La entidad consultante desea conocer si resulta posible excluir del grupo de consolidación a YY, S.A. por tener esta última su domicilio social y fiscal en el territorio de Navarra.

CONTESTACIÓN:

El apartado 2 del artículo 27 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, establece lo siguiente:

“2. Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas: 1ª. El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos, la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores. En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo. 2ª. En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos fiscales a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado”.

El precepto trascrito no contiene entre las causas de exclusión de determinadas sociedades del grupo fiscal ninguna que haga referencia a la ubicación de una sociedad en el territorio foral de Navarra, por lo que la localización de la misma no impide que esta sociedad deba entenderse incluida dentro del grupo fiscal.

La posibilidad de exclusión que menciona la Ley está referida únicamente al caso de una sociedad dominante sometida a normativa foral que tenga, entre sus dependientes, una o varias sociedades dependientes sometidas a normativa común, a fin de permitir que la dominante, junto con sus dependientes sometidas a normativa foral navarra, tributen según el régimen foral navarro de consolidación fiscal.

Sin embargo, la citada exclusión no está contemplada para el caso inverso, que es el planteado en el escrito de consulta (sociedad dominante sometida a normativa común que tiene, entre sus dependientes, una sociedad sometida a normativa foral navarra). En dicho supuesto, la entidad residente en Navarra deberá integrar el grupo fiscal de territorio común.

Por tanto, conforme a lo señalado en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, la sociedad dependiente con domicilio fiscal en el territorio foral de Navarra formará parte del grupo fiscal del que la consultante es la sociedad dominante siendo la normativa común la procedente para la aplicación del régimen de tributación consolidada del grupo.