Consulta nº 258/2007

ASUNTO:

Administración competente para exigir retenciones sobre rendimientos derivados de un Expediente de Regulación de Empleo

NORMATIVA:

Artículos 8.2, 9.1 y 10.1 de la Ley 28/1990 del Convenio

FECHA: 03/10/2007

CUESTION PLANTEADA:

La Entidad consultante trabajó entre 1999 y 2004 en La Rioja, aunque su residencia habitual estaba en Navarra, donde presentaba las declaraciones del IRPF.

Con fecha 1 de noviembre de 2004 se acogió al programa incentivado de desvinculación previsto por el Expediente de Regulación de Empleo.

Planteada la consulta en el sentido de saber si la Administración Foral es la competente para exigir las retenciones e ingresos a cuenta sobre las prestaciones del Expediente de Regulación de Empleo.

CONTESTACIÓN:

El artículo 9.1 del Convenio Económico de 31 de julio de 1990 entre el Estado y la Comunidad Foral establece:

“Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.”

Y el artículo 8.2 de dicho Convenio establece:

“A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:

a). Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b). Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.

3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Por otra parte, el artículo 10.1 de dicho Convenio establece:

“1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a). Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador. (…)

e). Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra. (…)”

Para determinar la normativa aplicable, habrá que establecer el carácter de las prestaciones derivadas de los Expedientes de Regulación de Empleo.

La Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece que se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8 de dicho Texto Refundido.

La misma Disposición establece que los compromisos por pensiones deberán instrumentarse mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Por otra parte el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre al que alude la Disposición Adicional Primera del mismo, después de hacer referencia a la jubilación, la incapacidad y la muerte, como contingencias  cubiertas por los planes de pensiones, establece que:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”

De acuerdo con lo anterior,  las prestaciones derivadas de los Expedientes de Regulación de Empleo se califican como compromisos por pensiones siempre que se hayan instrumentalizado de acuerdo con la citada disposición adicional, y en consecuencia son asimilables a las pensiones o haberes pasivos.

Y en este sentido ha de tenerse en cuenta el artículo 13.1.d del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que al establecer los criterios de sujeción establece que se consideran prestaciones similares a las pensiones las previstas en el artículo  17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto se refiere, entre otras, a las prestaciones públicas de la Seguridad Social y a las de la  previsión social empresarial, voluntario y complementario de la primera, que se articula en los mencionados compromisos por pensiones.

Y finalmente en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995 y de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1997 se establece que las cantidades percibidas por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada participan de la naturaleza de haberes pasivos.

Así, en la citada Sentencia, el Tribunal Supremo afirma que “independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, y abstracción  hecha de que se trate de unas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada o de una propia jubilación de esta clase, es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica  a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquélla con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos…” Por otra parte el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre al que alude la Disposición Adicional Primera del mismo, después de hacer referencia a la jubilación, la incapacidad y la muerte, como contingencias  cubiertas por los planes de pensiones, establece que:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”

De acuerdo con lo anterior,  las prestaciones derivadas de los Expedientes de Regulación de Empleo se califican como compromisos por pensiones siempre que se hayan instrumentalizado de acuerdo con la citada disposición adicional, y en consecuencia son asimilables a las pensiones o haberes pasivos.

Y en este sentido ha de tenerse en cuenta el artículo 13.1.d del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que al establecer los criterios de sujeción establece que se consideran prestaciones similares a las pensiones las previstas en el artículo  17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto se refiere, entre otras, a las prestaciones públicas de la Seguridad Social y a las de la  previsión social empresarial, voluntario y complementario de la primera, que se articula en los mencionados compromisos por pensiones.

Y finalmente en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995 y de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1997 se establece que las cantidades percibidas por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada participan de la naturaleza de haberes pasivos.

Así, en la citada Sentencia, el Tribunal Supremo afirma que “independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, y abstracción  hecha de que se trate de unas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada o de una propia jubilación de esta clase, es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica  a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquélla con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos…” Por otra parte, de conformidad con lo dicho anteriormente, el artículo 10.1.e) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra equipara a las pensiones y a los haberes pasivos con las prestaciones pasivas de las empresas.

De todo lo anterior se desprende que las prestaciones derivadas de los Expedientes de Regulación de Empleo que tengan la calificación de compromisos por pensiones deberán someterse a retención conforme a lo establecido en el artículo 10.1.e) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, es decir, se exigirá la retención, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.

No obstante todo lo anterior, si el consultante ha percibido las prestaciones del expediente de regulación de empleo directamente de la empresa en la que prestó sus servicios, sin la interposición de un contrato de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos, no sería aplicable la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones por lo que según lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra correspondería efectuar el ingreso de las retenciones en la Hacienda del Estado, por tratarse de rendimientos del trabajo derivados de los servicios de carácter laboral prestados por el interesado en territorio común.