Consulta nº 255/2007

ASUNTO:

Retenciones sobre rendimientos de capital inmobiliario

NORMATIVA:

Artículos 13 y 25 del Convenio Económico (Ley 25/2003, de 15 de julio.

FECHA: 03/07/2007

CUESTION PLANTEADA:

El consultante es  arrendador de un local comercial sito en Madrid. El arrendatario es una entidad bancaria con domicilio social central en Navarra.

La entidad consultante desea conocer la normativa, estatal o foral, por la que debe regirse la práctica de retención sobre las rentas procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles.

CONTESTACIÓN:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en su nueva redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio:

“Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente Convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.”

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Convenio:

“Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal en Navarra.”

Por consiguiente, en el supuesto de que la entidad arrendataria que satisface los rendimientos y queda, por tanto, obligada a practicar retención, tenga su domicilio fiscal en territorio foral de Navarra, las retenciones sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles se exigirán por la Comunidad Foral de Navarra, conforme a su propia normativa.